LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1600/92 prevé en determinadas condiciones, la concesión de una global por hectárea para fomentar en las Azores la producción de remolacha azucarera, así como la
concesión de una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de la remolacha recolectada en las Azores;
Considerando que, para garantizar su eficacia, conviene precisar las condiciones de aplicación de dichas ayudas y, en particular, las condiciones mínimas que deben exigirse para su concesión, así como las formalidades administrativas que deben realizarse para ello;
Considerando que conviene establecer las disposiciones adecuadas en caso de pago indebido de las ayudas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1600/92 entró en vigor el 1 de julio de 1992; que, por otra parte, habiendo aplicado ya Portugal durante la campaña de comercialización 1992/93 los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, conviene hacer aplicable este último a partir de dicha campaña;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Portugal abonará, en las condiciones del presente Reglamento, a los productores de remolacha cosechada en las Azores y a los transformadores de ésta en azúcar blanco en las Azores respectivamente, la ayuda global por hectárea y la ayuda específica para la transformación contempladas en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1600/92.
Artículo 2
1. Para la concesión de la ayuda global por hectárea, los productores de remolacha deberán declarar, antes de la cosecha, las superficies sembradas a los servicios competentes designados por Portugal. Al mismo tiempo, presentarán por escrito la solicitud de concesión de la ayuda.
2. Para poder optar a la ayuda, las superficies deberán tener como mínimo las siguientes dimensiones por productor:
a) 0,1 hectáreas, para la campaña de comercialización 1992/93;
b) 0,2 hectáreas, para la campaña de comercialización 1993/94;
c) 0,3 hectáreas, para las campañas de comercialización siguientes.
3. Sólo se admitirán las solicitudes de ayuda si la producción de remolacha por hectárea es de 25 toneladas como mínimo.
4. El pago de la ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá hacerse efectivo después de la cosecha y la entrega de la remolacha al transformador. Este último comunicará a los servicios competentes las cantidades de remolacha entregadas por cada productor.
Artículo 3
1. Para la concesión de la ayuda específica para la transformación, la empresa de transformación presentará una solicitud por escrito a los servicios competentes. La solicitud indicará la producción de azúcar blanco obtenido a partir de la remolacha cosechada en las Azores e irá acompañada de:
a) justificante de la compra de remolacha, de cada productor que haya entregado dicha remolacha transformada; y
b) a partir de la campaña de comercialización 1993/94, compromiso escrito de no refinar azúcar terciado durante el período de transformación de la
remolacha en azúcar blanco.
2. El pago de la ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá hacerse efectivo tras la comprobación definitiva de la producción de azúcar blanco a partir de la remolacha cosechada en las Azores.
Artículo 4
1. Portugal adoptará todas las medidas necesarias para que las ayudas contempladas en el artículo 2 y en el artículo 3 sólo se concedan dentro del límite correspondiente a una producción en las Azores de 10 000 toneladas de azúcar blanco por campaña de comercialización.
2. Portugal adoptará todas las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relacionadas con la forma de las solicitudes de concesión de la ayuda, el control de los justificantes, así como el control de las superficies y de las cantidades de remolacha cosechada y de azúcar blanco producido.
Artículo 5
Portugal comunicará a la Comisión:
a) dentro de los meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas complementarias adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 4;
b) dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la conclusión de cada campaña de comercialización:
- las superficies para las que se haya solicitado la ayuda global por hectárea y el importe abonado;
- las cantidades de azúcar blanco producido y el importe global de la ayuda específica para la transformación abonado.
Artículo 6
La conversión en escudos portugueses se efectuará del siguiente modo:
a) cuando se trate de la ayuda contemplada en el artículo 2, aplicando el tipo de conversión agrario vigente el día de la última entrega de remolacha al transformador;
b) cuando se trate de la ayuda contemplada en el artículo 3, aplicando el tipo de conversión agrario vigente el día en que Portugal determine la producción definitiva de la empresa de transformación de que se trate.
Artículo 7
1. En caso de que una ayuda haya sido indebidamente abonada, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes abonados, incrementados con un interés que empezará a correr a partir de la fecha del pago de la ayuda, hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en Derecho nacional portugués.
2. La ayuda recuperada, así como los intereses se abonarán a los organismos o servicios de pago y éstos los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) proporcionalmente a la financiación comunitaria.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1992/93. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
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