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Documento DOUE-L-1992-81993

Reglamento (CEE) núm. 3569/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 11 de diciembre de 1992, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81993

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3569/92 DE LA COMISION

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2057/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2176/92 (4), dispone, en particular, que los productos de lino textil y de cáñamo presenten cada año una declaración de las superficies sembradas, a más tardar el 30 de junio y el 15 de julio, respectivamente, bajo pena de la pérdida total de la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70; que, teniendo en cuenta a la vez los requisitos del principio de proporcionalidad y de buen funcionamiento de la ayuda en cuestión, conviene limitar las consecuencias en el caso de que se supere ligeramente el plazo de presentación de la declaración arriba mencionada;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento anteriormente citado contempla ya la pérdida de una parte de la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, calculada en función del retraso con que se haya presentado la solicitud de ayuda; que procede modificar ese párrafo con objeto de tener en cuenta la sanción impuesta a los agentes económicos que hubieran presentado tarde la declaración de las superficies sembradas;

Considerando que conviene, pues, modificar las disposiciones en cuestión y aplicar la presente medida a los interesados a partir de la campaña 1991/92;

que los agentes económicos que no hubieran podido acogerse al principio de proporcionalidad podrán presentar una solicitud de ayuda antes de una fecha determinada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Todo producto de lino textil o de cáñamo, salvo en caso de fuerza mayor, presentará anualmente una declaración de superficies sembradas, a más tardar el 30 de junio en el caso del lino y el 15 de julio en el del cáñamo. No obstante, si la declaración de las superficies sembradas se presenta el mismo año, a más tardar el 15 de julio en el caso del lino y el 31 de julio en el del cáñamo, se concederán dos terceras partes de la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70. »

2) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:

- antes del final del mes siguiente al indicado en el párrafo primero, se concederán dos terceras partes de la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, en su caso reducida de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 5,

- antes del final del segundo mes siguiente a dicho mes, se concederá la tercera parte de esa ayuda. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1991/92, previa solicitud que deberá presentarse antes del 1 de febrero de 1993, a los agentes económicos que hayan presentado una declaración de superficies sembradas, a más tardar el 15 de julio anterior a la campaña correspondiente en el caso del lino y el 31 de julio anterior a la campaña correspondiente en el del cáñamo, siempre que presenten una prueba, que el Estado miembro correspondiente admita como fehaciente, de haber efectuado la cosecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1992
  • Fecha de publicación: 11/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 5.1 y el párrafo segundo del art. 8.1 del Reglamento 1164/89, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80382).
  • CITA Reglamento 1308/70, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1970-80057).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino

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