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Documento DOUE-L-1992-82020

Reglamento (CEE) núm. 3621/92 del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 17 de diciembre de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82020

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones de Derecho

comunitario en las islas Canarias (1) establece que, a partir del 1 de julio de 1991, las islas Canarias pasan a formar parte del territorio aduanero de la Comunidad, con lo que quedan incluidas en el conjunto de las políticas comunes y son objeto de la progresiva introducción del arancel aduanero común (AAC) a lo largo de un período transitorio cuya fecha límite no puede situarse en principio más allá del 31 de diciembre del año 2000; que, en consecuencia, los productos de la pesca originarios de países terceros importados en las islas Canarias están sometidos a partir del 1 de julio de 1991 a un derecho de aduana que no se les aplicaba hasta dicha fecha; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento, la aplicación de la política pesquera común debe ir acompañada de medidas específicas;

Considerando que el punto 7.1 del Anexo de la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN) (2) dispone que, a petición documentada de las autoridades españolas competentes, se adopten medidas arancelarias especiales que tengan en cuenta, para ciertos productos sensibles, las dificultades concretas de determinados sectores de la producción local destinada al consumo interior o turístico, con vistas al mantenimiento de una exención equivalente a la aplicada antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91 así como a permitir el acceso a ciertos bienes de consumo;

Considerando que la excepcional situación geográfica de las islas Canarias respecto de las fuentes de abastecimiento de los productos de la pesca, fundamentales para el consumo interior del archipiélago, impone a dicha región gravosas cargas para el sector; que esta desventaja natural puede paliarse mediante una suspensión temporal de los derechos de aduana aplicables a la importación de los citados productos procedentes de países terceros;

Considerando que, conforme a lo establecido en el punto 7.2 del citado Anexo, dichas medidas deberán adaptarse a la situación del mercado interior canario con el fin de evitar las desviaciones de tráfico y limitarse, en principio, al período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91 para la progresiva adaptación del arancel aduanero común en las islas Canarias; que conviene prever la posibilidad de prorrogar la citada medida una vez examinada la situación de las importaciones en cuestión al final del período transitorio;

Considerando que las autoridades competentes españolas han presentado una solicitud para la total suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre del año 2000;

Considerando que dicha solicitud de las autoridades españolas para gozar de la exención de los derechos de aduana aplicables a los citados productos tiene por objeto garantizar la continuidad de las condiciones de abastecimiento de los mismos; que la misma resulta justificada;

Considerando que conviene adoptar disposiciones para garantizar que los productos para los que se solicita la suspensión de derechos se destinen

exclusivamente al mercado interior canario y permitir que la Comisión reciba regularmente información sobre el volumen de estas importaciones y pueda impedir, llegado el caso, cualquier maniobra especulativa o desviación del tráfico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos en su totalidad del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre del año 2000 los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos de la pesca que se enumeran a continuación:

Código NC Designación de la mercancía 0303 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

2. La suspensión mencionada en el apartado 1 se aplicará exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.

3. Las autoridades competentes españolas adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el apartado 2, conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales y, en particular, la percepción de los derechos del arancel aduanero común si los productos en cuestión son reexpedidos hacia las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.

Las autoridades competentes españolas informarán a la Comisión de dichas medidas lo antes posible.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes españolas comunicarán a la Comisión el volumen de importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 a los que se haya aplicado la suspensión arancelaria durante cada año civil antes del 1 de marzo del año siguiente.

2. Los datos transmitidos antes del 1 de marzo de 1993 deberán incluir todas las importaciones efectuadas desde el 1 de julio de 1992.

Artículo 3

En el marco del período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91, la Comisión, previa consulta a las autoridades competentes españolas, examinará durante el año 1995 los efectos del conjunto de medidas adoptadas en favor de la economía canaria e informará de ello al Consejo.

Antes del 30 de junio del año 2000, se procederá a un nuevo examen de la situación de las importaciones de que se trata y, en función de las conclusiones, la Comisión presentará al Consejo las propuestas adecuadas para el período posterior al 31 de diciembre del año 2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el

Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6). (2) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1992
  • Fecha de publicación: 17/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1992
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1992.
  • Suspende desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Canarias
  • Importaciones
  • Pesca
  • Pescado

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