LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1502/90 (4), establece las condiciones de admisión de determinados quesos en la Comunidad, permitiendo que se beneficien de la exacción reguladora reducida;
Considerando que la evolución de la situación en el territorio de la antigua Yugoslavia, en particular, la creación de nuevas Repúblicas, no permite gestionar con normalidad el sistema acordado con la antigua Yugoslavia para la aplicación de una exacción reguladora específica a los quesos kashkaval y a los quesos de oveja que figuran en las letras o) y p) del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82;
Considerando que es conveniente establecer una excepción a dicho sistema y sustituir provisionalmente la mención « Yugoslavia » por « Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Serbia, Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia » en la columna « País de origen » del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82; que, al mismo tiempo, es necesario suspender provisionalmente el requisito de presentación del certificado IMA 1, sin perjuicio del requisito de presentación del certificado a que se
refiere el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 804/68; que resulta, además, oportuno precisar que son aplicables las normas de origen previstas en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión (5); que es necesario, por consiguiente modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1767/82 en este sentido y suprimir, en el Anexo IV, la rúbrica donde figura el nombre del organismo emisor de los certificados IMA 1 en Belgrado;
Considerando que el presente Reglamento no debe constituir obstáculo al Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2015/92 (7), ni a los Reglamentos (CEE) nos 2655/92 (8) y 2656/92 (9) del Consejo, que prohíben los intercambios comerciales entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1767/82 quedará modificado como sigue:
1) A continuación del artículo 7 se insertará el artículo 7 bis siguiente:
« Artículo 7 bis
Como excepción, con carácter provisional, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, para la importación en la Comunidad de los productos a que se refieren las letras o) y p) del Anexo I del presente Reglamento, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Serbia y Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia ya no se exigirá el certificado IMA 1.
Las normas de origen aplicables a los productos a que se refiere el párrafo primero importados de las Repúblicas mencionadas serán las que se definen en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1. ».
2) En las letras o) y p) de la columna « País de origen » del Anexo I, la mención « Yugoslavia » será sustituida por:
« Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Serbia, Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia ».
3) En el Anexo IV se suprimirá la rúbrica correspondiente al organismo emisor de los certificados IMA 1 situado en Belgrado.
Artículo 2
El presente Reglamento no constituirá un obstáculo para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1432/92, 2655/92 y 2656/92, que prohíben el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p.
64. (3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 5. (5) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1. (6) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (7) DO no L 205 de 22. 7. 1992, p. 2. (8) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 26. (9) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27.
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