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Documento DOUE-L-1992-82050

Reglamento (CEE) núm. 3675/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1992/93.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 19 de diciembre de 1992, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, los apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,

Considerando que los datos de los que dispone actualmente la Comisión y, en particular, los del plan de previsiones para la campaña vitícola 1992/93, ponen de manifiesto que la situación de la campaña 1992/93 se caracteriza por un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa; que, por consiguiente, se reúnen las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;

Considerando que, habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades existentes al final de la campaña, parece necesario destilar en la Comunidad 28 198 000 hectolitros de vino de mesa;

Considerando que la experiencia de la campaña anterior, por lo que se refiere a la posibilidad de deducir del volumen que debe tomarse en consideración para determinar la cantidad de vino que habrá que entregar para destilar el mosto destinado a la elaboración, a partir del 15 de marzo, de productos distintos del vino de mesa, es insuficiente para juzgar los efectos de dicha medida; que conviene, por lo tanto, prorrogarla durante la presente campaña para poder apreciar su repercusión;

Considerando que un número importante de pequeños viticultores forma parte de bodegas cooperativas o de asociaciones de productores; que la naturaleza de estas organizaciones hace que, en algunas regiones de producción, la obligación de la entrega contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se refiera al conjunto de la organización, mientras que en otras regiones dicha obligación incumbe a cada uno de los productores asociados; que, por lo tanto, la exoneración prevista para los pequeños productores corre el riesgo de tener una incidencia muy desigual en las diferentes regiones; que hay que tener en cuenta esta situación así como las dificultades que generaría la introducción de un sistema doble de exoneración dentro de una misma región para la fijación de la cantidad mínima que deban entregar los productores;

Considerando que la experiencia demuestra que el que un productor pueda cumplir con su obligación, entregando un vino procedente de una región de producción distinta de la suya, ha contribuido en determinadas regiones al desequilibrio del mercado; que procede considerar que sólo se habrá cumplido con dicha obligación cuando el vino entregado y el vino objeto de la obligación procedan de la misma región;

Considerando que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse basándose en los criterios indicados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (3);

Considerando que la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 ha sido prorrogada para una campaña vitícola en virtud del Reglamento (CEE) no 1756/92; que es indispensable prorrogar durante el mismo período las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se decide, para la campaña 1992/93, la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. La cantidad total de vino de mesa que debe destilarse será de 28 198 000 hectolitros.

3. Las cantidades que deberán destilarse en las regiones indicadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (4), serán las siguientes:

- región 1: 0 hectolitros,

- región 2: 0 hectolitros,

- región 3: 3 821 000 hectolitros,

- región 4: 15 546 000 hectolitros,

- región 5: 1 337 000 hectolitros,

- región 6: 6 288 000 hectolitros,

- región 7: 1 206 000 hectolitros.

4. La región 6 contemplada en el apartado 3 se divide en dos partes que

comprenderán los territorios siguientes:

- parte A: las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,

- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.

Las cantidades que deberán destilarse en las partes anteriormente mencionadas de la región 6 serán las siguientes:

- parte A: 0 hectolitros

- parte B: 6 288 000 hectolitros.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 441/88, el productor podrá deducir, del volumen contemplado en el párrafo primero de dicho artículo, las cantidades de mosto de uva destinadas a la elaboración de productos distintos del vino de mesa, todavía no transformados el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformarlos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 441/88, la cantidad de vino de mesa por debajo de la cual los productores quedarán eximidos de la obligación de entrega será de 5 hectolitros, excepto cuando se trate de productores de las regiones mencionadas en el guión primero del párrafo segundo del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuyo caso dicha cantidad será de 25 hectolitros.

Artículo 4

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio de compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en 0,65 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa de tipo A I, R I y R II.

Artículo 5

El importe de la ayuda de la que podrá beneficiarse el destilador se fija, con relación a los precios mencionados en el artículo 4, respectivamente en:

a) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89 a 0,13 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro;

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino a 0,02 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro;

c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos un 52 % vol a 0,02 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 6

1. El precio que deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el producto entregado con arreglo al segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fija, con

relación a los precios contemplados en el artículo 4, respectivamente en 1,09 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Estos precios se aplicarán al alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89.

2. Para los alcoholes distintos de los que se indican en el apartado 1, los precios fijados en dicho apartado se reducirán en 0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 7

La ayuda de la que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 4, en 0,01 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 8

Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88, sólo se considerará que se ha cumplido la obligación cuando el vino entregado proceda de la propia región de producción del productor.

Artículo 9

En el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 441/88, los términos « 1987/88 a 1991/92 » se sustituyen por los términos « 1987/88 a 1992/93 ».

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 19/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1992
  • Fecha de derogación: 30/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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