REGLAMENTO (CEE)No<?%> 3782/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2539/84;
Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (6);
Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los
productos precedentes de la intervención (7);
Considerando que los Reglamentos (CEE) n° 2315/92 (8) y (CEE) n° 3028/92 (9) de la Comisión deberían ser derogados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
a) 15 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán;
15 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés;
4 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés y almacenados en los Países Bajos;
3 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano;
6 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención danés;
1 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención belga.
b) 20 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención alemán,
10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención francés.
Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota 7 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3205/92 de la Comisión (10).
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2539/84 y (CEE) n° 3002/92.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 985/81 de la Comisión (1) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.
2. Las ofertas presentadas al amparo de la letra b) del apartado 1 incluirán igual número de cuartos delanteros y traseros y un precio único por tonelada para la cantidad total de carne, con hueso mencionada en las ofertas.
3. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 se indican en el Anexo I.
4. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 4 de enero de 1993, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.
5. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 300 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en la litera b) del apartado 1 el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:
Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CEE) n° 3782/92];
Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3782/92];
Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3782/92];
Ðñïúueíôá ðáñaa âUEóaaùò ÷ùñssò aaðéóôñïoeÞ [Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3782/92];
Intervention products without refund [Regulation (EEC) No 3782/92];
Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CEE) n° 3782/92];
Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3782/92];
Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3782/92];
Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CEE) n° 3782/92].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (2).
Artículo 5
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2315/92 y (CEE) n° 3028/92.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de diciembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro |Productos - Produkter - Erzeugnisse |Cantida |Precio
- Medlemsstat |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |des |mínimo
- Mitgliesdtaat |- Products - Produits - Prodotti |(tonel |expresado
- INFORMACION |- Produkten - Produtos |adas |en ecus
EN GRIEGO: VER | |) - Mæn |por
DO - Member | |gde |tonelada
State - Etat | |(tons |- Mindstep
membre - Stato | |) - Men |riser i ECU
membro - Lid | |gen |/ton
-Staat - Estado | |(Tonne |- Mindestp
-membro | |n |reise
| |) - INF |, ausgedrûc
| |ORMACIO |kt in ECU
| |N EN |/Tonne
| |GRIEGO |- INFORMAC
| |: VER |ION EN
| |DO |GRIEGO
| |- Quan |: VER DO
| |tities |- Minimum
| |(tonne |prices
| |s |expressed
| |) - Qua |in ecus
| |ntités |per tonne
| |(tonne |- Prix
| |s |minimaux
| |) - Qua |exprimés
| |ntità |en écus
| |(tonne |par tonne
| |llate |- Prezzi
| |) - Hoe |minimi
| |veelhei |espressi
| |d (ton |in ecu per
| |) - Qua |tonnellata
| |ntidade |- Minimump
| |(tonel |rijzen
| |adas) |uitgedrukt
| | |in ecu per
| | |ton
| | |- Preço
| | |mínimo
| | |expresso
| | |em ecus
| | |por
| | |tonelada
----------------------------------------------------------------------------
a) Deutschland |- Vorderviertel, stammend von: | |
|Kateegorien A/C, Klassen U, R und O |5 000 |450
|- Hinterviertel, stammend von: | |
|Kategorien A/C, Klasser U, R und O |10 000 |550
France |- Quartiers avant: | |
|catégorie A/C, classes U, R et O |5 000 |450
|- Quartiers arrière: | |
|catégorie A/C, classes U, R et O |10 000 |550
Ireland |Forequarters, from: | |
|Category C, classes U, R and O |2 000 |450
|Hindquarters, from: | |
|Category C, classes U, R and O |2 000 |550
Italia |- Quarti anteriori, provenienti da: | |
|categoria A, classi U, R e O |1 500 |450
|- Quarti posteriori, provenienti da: | |
|categoria A, classi U, R e O |1 500 |550
Danmark |- Bagfjerdinger af: | |
|kategori a/C, klasse R og O |6 000 |550
Belgique/België |- Quartiers avant provenant de: | |
|Voorvoeten, afkomstig van: | |
|catégorie A, classes U, R et O | |
|Categorie A, klassen U, R en O |500 |450
|- Quartiers arrière provenant de: | |
|Achtervoeten, afkomstig van: | |
|catégorie A, classes U, R et O | |
|Categorie A, klassen U, R en O |500 |550
b) Deutschland |Kompensierte Viertel (1) mit Knochen | |
|, stammend von: | |
|Kategorien A/C, Klassen U, R und O |20 000 |500
France |Quartiers compensés (1) avec os | |
|provenant de: | |
|Catégorie A/C, classes U, R et O |10 000 |500
----------------------------------------------------------------------------
(1) Nombre égal de quartiers avant et de quartiers arrière.
(1) Equal number of forequarters and hindquarteers.
(1) Gleiche Anzahl Vorder-und Hinterviertel.
(1) Numero uguale di quarti anteriori e posteriori.
(1) Ben gelijk santal voor-en achtervoeten.
(1) Lige stort antal forfjerdinger og bagfjerdinger.
(1) INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
(1) Número igual de cuartos delanteros y traseros.
(1) Número igual de quartos dianteiros e de quartos traseiros.
(1) Nombre égal de quartiers avant et de quartiers arrière.
(1) Equal number of forequarters and hindquarters.
(1) Gleiche Anzahl Vorder- und Hinterviertel.
(1) Numero uguale di quarti anteriori e posteriori.
(1) Een gelijk aantal voor- en achtervoeten.
(1) Lige stort antal forfjerdinger og bagfjerdinger.
(1) ºóïò áñéè ueò ðñïóôéíþí êáé ðéóéíþí ôaaôUEñôùí.
(1) Número igual de cuartos delanteros y traseros.
(1) Número igual de quartos dianteiros e de quartos traseiros.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção
[CUADRO]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid