REGLAMENTO (CEE) No<?%>3803/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3800/92 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que las mercancías sometidas a « destino especial » se benefician en su despacho a libre práctica de derecho reducido o nulo únicamente en función y a condición de que se utilicen para un fin determinado; que, por consiguiente, sólo quedan totalmente libres en el momento en que se utilizan para tal fin;
Considerando que, en los casos de envío de estas mercancías de un Estado miembro a otro, el Reglamento (CEE) n° 4142/87 o, en su caso, después del plazo previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) n° 4142/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1419/91 (4), establece el recurso al procedimiento normal de tránsito comunitario interno;
Considerando que, como consecuencia de la realización del mercado interior,
es conveniente sustituir dicho procedimiento por un procedimiento basado en la utilización del ejemplar de control T 5 establecido por el Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se han de utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que implican el control de la utilización o el destino de las mercancías (5) que procede modificar en consecuencia el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4142/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4142/87 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
1. El envío de las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1, de un Estado miembro a otro se efectuará, sobre la base del ejemplar de control T 5 establecido por el Reglamento (CEE) n° 2823/87, según el procedimiento indicado en los apartados 2 a 8.
2. El cedente-expedidor cumplimentará el ejemplar de control T 5 en un original y cinco copias. Las copias deberán ir numeradas de forma adecuada.
En el ejemplar de control T 5 figurarán:
- en la casilla A ("Aduana de partida"), la aduana competente por territorio del Estado miembro de partida;
- en la casilla 2, la dirección y la denominación o el nombre completos del cedente-expedidor;
- en la casilla 8, la dirección y la denominación o el nombre completo del cesionario-destinatario;
- en la casilla "Nota importante" (debajo de la casilla 14 "Declarante/Representante"), se incluye, entre los dos guiones, un guión cuyo texto es: "- en el caso de mercancías enviadas dentro del régimen del 'destino especial`, al cesionario-destinatario indicado anteriormente,";
- en las casillas 31 y 33, respectivamente, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío, incluido el número de unidades y el código correspondiente de la nomenclatura combinada;
- en la casilla 38, la masa neta de las mercancías;
- en la casilla 103, la cantidad neta de las mercancías, en letras;
- en la casilla 104, después de haber señalado la casilla "Otros (a especificar)", una de las indicaciones siguientes en mayúsculas:
DESTINO ESPECIAL: MERCANCIAS QUE DEBEN PONERSE A DISPOSICION DEL CESIONARIO [REGLAMENTO (CEE) N° 4142/87, ARTICULO 9]
SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: SKAL STILLES TIL RAADIGHED FOR ERHVERVEREN [FORORDNING (EOEF) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9]
BESONDERE VERWENDUNG: WAREN SIND DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG ZU STELLEN [VERORDNUNG (EWG) NR. 4142/87, ARTIKEL 9]
AAEAEEÊÏO ÐÑÏÏÑEOÌÏO: AAÌÐÏÑAAÕÌAÔA ÐÏÕ ÐÑAAÐAAE IA ÔAAÈÏÕI OÔ AEEAÈAAO ÔÏÕ AAÊAEÏ AAA [ÊAIÏIEOÌÏO (AAÏÊ) áñéè. 4142/87, AÑÈÑÏ 9]
END USE: GOODS TO BE PLACED AT THE DISPOSAL OF THE TRANSFEREE [REGULATION (EEC) No 4142/87, ARTICLE 9]
DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES À METTRE À LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) N° 4142/87, ARTICLE 9]
DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI DA METTERE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO [REGOLAMENTO (CEE) N. 4142/87, ARTICOLO 9]
BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN TER BESCHIKKING TE STELLEN VAN DE CESSIONARIS [VERORDENING (EEG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9]
DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS A PÔR À DISPOSI ÃO DO CESSIONARIO [REGULAMENTO (CEE) N° 4142/87, ARTIGO 9o];
- en la casilla 106:
a) en el caso de que las mercancías se hayan elaborado o transformado después de despachadas a libre práctica, la designación de estas mercancías en el estado en que se encontraban en el momento de su despacho a libre práctica, así como el código correspondiente de la nomenclatura combinada;
b) el número de registro y la fecha de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, así como el nombre y la dirección de la aduana que corresponda;
- en la casilla E, en el reverso ("Reservado al Estado miembro de partida"):
- la aduana competente por territorio del Estado miembro de destino,
- (la fecha de envío de la mercancía).
3. El cedente-expedidor adjuntará la primera copia a su contabilidad prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 y, antes de que se lleve a cabo el envío de la mercancía, remitirá la segunda y tercera copias a la aduana competente del Estado miembro de partida, en las condiciones que éste establezca. Por otra parte, enviará con la mercancía las copias cuarta y quinta y el original al cesionario-destinatario. La aduana antes citada guardará la segunda copia y transmitirá la tercera a la aduana competente del Estado miembro de destino.
4. Tan pronto como el cesionario-destinatario reciba la mercancía, la inscribirá en su contabilidad prevista por la letra c) del apartado 2 del artículo 3, a la que adjuntará el original, y remitirá, sin demora, la cuarta copia a la aduana competente del Estado miembro de destino, en las condiciones que éste determine, indicando la fecha de llegada. En caso de excedentes, faltas, sustituciones u otras irregularidades, se lo comunicará inmediatamente a dicha aduana. Además, remitirá la quinta copia al cedente-expedidor.
5. A partir de la fecha indicada en el apartado 4, las obligaciones emanadas del presente Reglamento pasarán del cedente-expedidor al cesionario-destinatario. Hasta ese momento, esas obligaciones incumben al cedente-expedidor.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 3, las mercancías enviadas según el procedimiento establecido por el presente artículo no se presentarán ni en la aduana de partida ni en la de destino.
7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio de los países de la AELC y que se reexpidan a uno de estos países.
8. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de partida y de destino
efectuarán controles intermitentes al cedente-expedidor y al cesionario-destinatario respectivamente. Estos estarán obligados a prestar ayuda a tal efecto y a facilitar la información solicitada. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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