EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3210/89 (2) dispone que, durante los períodos sensibles y muy sensibles, la gestión del mecanismo complementario aplicable a los intercambios se realice mediante documentos de salida expedidos por las autoridades españolas para todos los envíos de frutas y hortalizas a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, hasta la fecha, el control del cumplimiento de este régimen se ha venido efectuando en la frontera; que la realización del mercado único sin fronteras interiores el 1 de enero de 1993 impone el establecimiento de un nuevo sistema de control practicado principalmente en el país de destino;
Considerando que la obligación de indicar el número del documento de salida utilizado en los documentos comerciales relativos a los productos enviados desde España a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, completada con una inspección sobre el terreno en estos países y otras medidas que estos mismos pudieran considerar adecuadas, llegado el caso, así como la aplicación de sanciones disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas pueden contribuir al adecuado funcionamiento del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que, en particular, las inspecciones sobre el terreno pueden verse facilitadas por las indicaciones relativas al origen y la procedencia que, en virtud de las disposiciones comunitarias, deben figurar en los embalajes de los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los
intercambios;
Considerando que, en caso de graves perturbaciones de los mercados que persistan a pesar de la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3210/89, es conveniente disponer la aplicación de medidas suplementarias que, en su caso, contemplen excepciones a las disposiciones de la organización común de mercados, referidas a mercados locales o regionales;
Considerando que todos estos motivos hacen necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3210/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3210/89 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 7:
- el texto actual pasa a ser el apartado 1;
- se añade el siguiente apartado:
« 2. Si durante el período III aparecieren perturbaciones graves que persistieren a pesar de la aplicación de las disposiciones del artículo 6, podrán adoptarse medidas adecuadas diferentes de las establecidas en dicho artículo pero complementarias de las mismas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 85 del Acta de adhesión. Tales medidas podrán, en particular, establecer excepciones, para mercados locales o regionales, a las disposiciones de la organización común de mercados. ».
2) Se insertan los artículos siguientes:
« Artículo 8 bis
1. Las facturas de venta y demás documentos comerciales que se determinen, con excepción de los correspondientes a la venta al por menor, relativos a los productos enviados desde España a los demás Estados miembros durante los períodos II y III llevarán el número del certificado de salida presentado en el momento del envío y cualquier otra información necesaria. Todo tenedor de los productos en cuestión en un Estado miembro que no sea España deberá estar en condiciones de presentar en todo momento tales documentos.
2. Las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 realizarán, principalmente en los mercados al por mayor, inspecciones sobre el terreno para comprobar, a la vista de los documentos comerciales mencionados en el apartado 1 y de los datos que figuren en los embalajes, si durante los períodos II y III los productos procedentes de España han sido enviados desde este país previa presentación del documento contemplado en el artículo 5. Estas autoridades podrán completar dichas inspecciones mediante la aplicación de otras medidas. A tal fin podrán disponer en particular que:
- los agentes económicos que compren o vendan los productos en cuestión, con exclusión del comercio al por menor, lleven una contabilidad de existencias en la que se indiquen especialmente el nombre y el lugar de establecimiento de los proveedores de estos productos;
- otros agentes económicos deban en cualquier momento poder indicar a quien pertenecen los productos en cuestión.
3. Las autoridades españolas colaborarán con los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, para la detección y
represión de las irregularidades.
4. Ninguno de los controles previstos en los apartados 1, 2 y 3 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.
Artículo 8
ter
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento o de las adoptadas en aplicación del mismo, las autoridades españolas, así como las de los demás Estados miembros, aplicarán sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones. Cuando se trate de agentes económicos que hayan enviado desde España, durante los períodos II y III, productos sometidos al MCI sin haber obtenido previamente el documento contemplado en el artículo 5, tales sanciones no podrán ser inferiores al doble del valor de los productos expedidos sin documentos de salida. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.
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