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Documento DOUE-L-1992-82394

Rectificación al Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 20 de febrero de 1992, páginas 46 a 46 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82394

TEXTO ORIGINAL

En la página 47, la rúbrica relativa al código « ex Cap. 85 » se sustituira por la siguiente rúbrica.

« ex Cap. 85 Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos ; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorrios de estos aparatos, con exclusión de los aparatos de las partidas siguientes cuyas normas se dan a continuación :

8501, 8502, ex 8518, 8519, a 8529, 8535 a 8537, 8542, 8542, 8544 a 8548

Fabricación en la cual :

- El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

-Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco »

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 20/02/1992
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 693/88, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80210).
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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