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Documento DOUE-L-1993-80003

Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para laexpedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1993, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE (2), y, en particular, el párrafo segundo de la letra f) del apartado 1 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario a la Comunidad como un espacio sin fronteras interiores requiere la realización de controles fitosanitarios de los productos comunitarios antes de su circulación dentro de la Comunidad; que el lugar más adecuado para dichos controles es el centro de actividad de los productores inscritos en un registro oficial;

Considerando que, si el resultado de tales controles es satisfactorio, en lugar del certificado fitosanitario usado en el comercio internacional, los vegetales, sus embalajes o los vehículos que los transporten deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario adecuado al tipo de producto que garantice su libre circulación en la Comunidad o en las zonas de ésta para las que sea válido;

Considerando que los vegetales, productos vegetales u otros objetos que tengan su origen fuera de la Comunidad y hayan pasado con resultados satisfactorios los controles fitosanitarios necesarios en el momento de su primera introducción en la Comunidad también deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario con el mismo propósito;

Considerando que es necesario prever un modelo normalizado para los diferentes tipos de vegetales o productos vegetales;

Considerando que, sin embargo, en una primera fase, conviene aplicar un sistema de pasaporte fitosanitario simplificado, que presente una determinada normalización a fin de permitir la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetivos a partir del 1 de enero de 1993; que este sistema debe ser reconsiderado a la luz de la experiencia adquirida durante dicha fase;

Considerando que, en caso de que un pasaporte fitosanitario deba ser sustituido por otro, debe definirse una marca especial para el pasaporte de sustitución;

Considerando que, para que los Estados miembros puedan controlar adecuadamente la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos, es necesario establecer procedimientos más detallados y uniformes de expedición y sustitución de los pasaportes fitosanitarios;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 cuando sus organismos oficiales responsables preparan los pasaportes fitosanitarios previstos en el párrafo primero de la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, para su uso de conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente Directiva.

2. A los efectos del apartado 1, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) el pasaporte fitosanitario consistirá en una etiqueta oficial, acompañada de un documento que contendrá la información necesaria establecida en el Anexo. La etiqueta no deberá haber sido utilizada previamente y será de un material adecuado. Se autorizará el uso de etiquetas adhesivas oficiales. El documento de acompañamiento podrá ser cualquier documento que se use normalmente con fines comerciales. Dicho documento no será imprescindible si la información necesaria prevista en el Anexo se facilita en la etiqueta;

b) la información necesaria figurará, preferiblemente impresa, al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;

c) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L destinados a la siembra, el pasaporte será la etiqueta oficial especificada en la Directiva 66/403/CEE del Consejo (3). En la etiqueta o en cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de patatas de siembra en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichas patatas.

3. Cuando el pasaporte fitosantiario consista en la etiqueta y el documento de acompañamiento, los Estados miembros exigirán que:

a) la etiqueta indique al menos los datos previstos en los puntos 1 a 5 del Anexo;

b) el documento de acompañamiento contenga al menos los datos previstos en los puntos 1 a 10 del Anexo.

4. El documento de acompañamiento podrá indicar cualesquiera otros datos distintos de los enumerados en el Anexo, útiles para el etiquetado en virtud de las Directivas 91/682/CEE (4), 92/33/EE (5) y 92/34/CEE (6) del Consejo, siempre que estén claramente separados de la información prevista en el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 cuando se produzcan, impriman y almacenen los pasaportes fitosanitarios.

2. Los pasaportes fitosanitarios serán producidos, impresos y/o posteriormente almacenados directamente por los organismos oficiales responsables a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 o, bajo el control de éstos, por el productor contemplado en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 77/93/CEE, por la persona mencionada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva, o por el importador a que se refiere el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 12 de la misma Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 cuando se expida un pasaporte fitosanitario para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos, a sus embalajes o a los vehículos que los transporten.

La expedición incluirá el establecimiento del pasaporte, la cumplimentación de las casillas relativas a la información requerida y los trámites necesarios para que el pasaporte pueda ser usado por el solicitante.

2. A los efectos del apartado 1, los organimos oficiales responsables contemplados en el apartado 1 del artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE:

a) velarán por que el productor, la persona o el importador a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se dirijan a ellos para la expedición o sustitución de los pasaportes fitiosanitarios;

b) a la vista de los exámenes previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 77/93/CEE y realizados de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 o con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 o en el apartado 6 del artículo 12 de la misma Directiva, según convenga, determinarán las restricciones aplicables a los vegetales, productos vegetales u otros objetos, y la consiguiente validez territorial del pasaporte fitosanitario, o determinarán la sustitución del mismo, así como la información que en él debe figurar.

Si el productor, la persona o el importador a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 tuvieren la intención de enviar un vegetal, producto vegetal u otro objeto a una zona protegida a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la mencionada Directiva para la que no dispone de un pasaporte fitosanitario válido, los organismos oficiales responsables realizarán los trámites oportunos y, basándose en ellos, determinarán si el producto está autorizado en la zona protegida; dichos organismos velarán por que el producto, la persona o el importador a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 les notifiquen su intención con una antelación suficiente y soliciten al mismo tiempo el correspondiente pasaporte fitosanitario;

c) velarán por que se cumplimenten las casillas relativas a la información en mayúsculas si el pasaporte está preimpreso o, en todos los demás casos, en mayúsculas o a máquina. El nombre botánico de los vegetales o productos vegetales se escribirá en caracteres latinos; las enmiendas o raspaduras no validadas anularán el pasaporte;

d) velarán por que, en caso de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto haya sido autorizado por ellos para una o varias zonas protegidas específicas, así se haga constar indicando su código en el pasaporte fitosanitario junto al distintivo « ZP » (zona protecta), que indica que dicho pasaporte fitosanitario se refiere a un vegetal, producto vegetal u otro objeto autorizado en una o varias zonas protegidas;

e) velarán por que, cuando se requiera la expedición de un pasaporte fitosanitario para un vegetal, producto vegetal u otro objeto de origen no comunitario, se utilice el pasaporte fitosanitario contemplado en el apartado 1 del artículo 1, y se indique en éste el nombre del país de origen o, en su caso, el del país de expedición;

f) velarán por que, si un pasaporte fitosanitario debe sustituirse por otro, se utilice el pasaporte fitosanitario contemplado en el apartado 1 del artículo 1; el código del productor o importador registrado en primer lugar se hará figurar en dicho pasaporte, junto al distintivo « RP » (replacement passport), que indica que este pasaporte fitosanitario sustituye a otro;

g) en función del lugar donde esté físicamente almacenado dicho pasaporte fitosanitario, expedirán dicho pasaporte o autorizarán al productor, a la persona o al importador a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 a usarlo en consecuencia;

h) velarán por que la parte del pasaporte fitosanitario consistente en una etiqueta acompañe, bajo la responsabilidad del productor, la persona o el importador a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, a los vegetales, productos vegetales u otros objetos, a sus embalajes o a los vehículos que los transporten de manera que no pueda volver a utilizarse.

Artículo 4

El sistema de utilización del pasaporte fitosanitario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 será reexaminado, a más tardar, el 30 de junio de 1994.

El pasaporte fitosanitario a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 se utilizará durante un período que expirará el 30 de junio de 1993.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO nº L 70 de 17. 3. 1992, p. 27.

(3) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(4) DO nº L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.

(5) DO nº L 157 de 10. 6. 1992, p. 1.

(6) DO nº L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.

(7) DO nº L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

ANEXO
INFORMACIONES NECESARIAS

1. « Pasaporte fitosanitario CEE ».

2. Nombre o código del Estado miembro de la Comunidad Europea.

3. Nombre o código del organismo oficial responsable.

4. Número de registro.

5. Número individual de serie, semana o lote.

6. Nombre botánico.

7. Cantidad.

8. El distintivo « ZP » correspondiente a la validez territorial del pasaporte y, cuando proceda, el nombre de la zona o zonas protegidas para las que esté autorizado el producto.

9. El distintivo « RP », en caso de que el pasaporte sustituya a otro y, cuando proceda, el código del productor o importador registrado en primer lugar.

10. En su caso, el nombre del país de origen o de procedencia de los productos, cuando no sea miembro de la Comunidad.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/1770, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81729).
  • SE MODIFICA el art. 1.2 y el anexo, y se suprime el art. 4, por la Directiva 2005/17, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80415).
  • SE TRANSPONE Orden de 17 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13064).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal

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