LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que las organizaciones interprofesionales deben reunir como
mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas afectadas, a fin de que sean suficientemente representativas de la región de que se trate; que, para evitar desequilibrios interregionales, tales organizaciones deben alcanzar ese nivel de representatividad en todas las regiones en las que ejerzan su actividad, cuando lo hagan en varias;
Considerando que conviene precisar que la actividad del comercio del tabaco abarca, además de la actividad de los que comercian con el mismo, la de la compra por parte de los utilizadores finales del tabaco embalado;
Considerando que resulta necesario determinar los datos que deben presentar las organizaciones interprofesionales a la Comisión, cuando ésta sea competente para su reconocimiento;
Considerando que la retirada del reconocimiento debe efectuarse, como regla general, con efectos desde el momento en que hayan dejado de cumplirse las condiciones del reconocimiento; que, no obstante, conviene prever la posibilidad de limitar tal retroactividad en función de las circunstancias;
Considerando que conviene precisar que la representatividad mínima de las organizaciones interprofesionales que actúen a nivel interregional debe ser la misma que la prevista para las organizaciones interprofesionales regionales;
Considerando que las cotizaciones que, en su caso deban pagar los no afiliados en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 9 o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2077/92 deben establecerse sobre bases seguras y controlables;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerarán organizaciones interprofesionales representativas a escala regional, a los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2077/92, aquellas que reúnan como mínimo un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas que la compongan y que ejerzan su actividad en la producción, la primera transformación o el comercio del tabaco o de los grupos de variedades de tabaco que constituyan el objeto de la actividad la organización interprofesional.
En caso de que una organización interprofesional ejerza su actividad en un ámbito interregional o en el comunitario, deberá justificar que reúne las condiciones de representatividad descritas en el párrafo primero en cada una de las regiones en que ejerza su actividad.
La actividad del comercio de tabaco incluirá la manufactura de productos fabricados a partir del tabaco.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2077/92, las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en la totalidad o en parte de los territorios de diversos Estados miembros o en toda la Comunidad presentarán a la Comisión una solicitud de reconocimiento a la que adjuntarán todos los documentos que atestigueen lo siguiente:
- la dedicación a diversas actividades de entre las mencionadas en el artículo 3 de dicho Reglamento,
- el ámbito geográfico en que ejercen su actividad,
- su constitución con arreglo a la legislación de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario,
- el cumplimiento de las condiciones de representatividad a que se refiere el artículo 1.
Las organizaciones interprofesionales transmitirán a la Comisión todos los demás documentos y elementos de juicio necesarios para el conocimiento de su actividad.
Artículo 3
La retirada del reconocimiento, en aplicación del apartado 3 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2077/92, surtirá efecto a partir del momento en que dejen de cumplirse las condiciones necesarias para la concesión del mismo.
No obstante, podrán limitarse los efectos de la decisión de retirada en función del motivo de la misma y de los actos producidos.
Artículo 4
A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2077/92, los proyectos cuyo ámbito de aplicación sea interregional podrán ser objeto de extensión únicamente en caso de que las organizaciones interprofesionales correspondientes representen, como mínimo, dos terceras partes de la producción o del comercio en cuestión en cada una de las regiones cubiertas y de las ramas correspondientes.
Artículo 5
En caso de que una organización interprofesional solicite que los operadores individuales a las agrupaciones no miembros la misma estén obligados a abonar cuotas en aplicación del apartado 7 del artículo 9 o del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2077/92, comunicará al Estado miembro o a la Comisión, según el caso, todos los datos necesarios para determinar el importe de la cuota que deban abonar quienes no sean miembros de la misma. El Estado miembro y la Comisión podrán efectuar, ante la organización interprofesional en cuestión los controles que estimen necesarios.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 80.
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