LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que, para poder ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y especiales establecidas en la Directiva antes mencionada;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, la República de Croacia ha enviado la lista de establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad Económica Europea;
Considerando que dichos establecimientos, que han sido objeto de una inspección comunitaria efectuada sobre el terreno, ofrecen garantías de higiene suficientes y pueden, pues, ser incluidos en una primera lista de establecimientos, establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva, de los que puede autorizar la importación de carnes frescas;
Considerando que, en virtud de la Decisión 92/390/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992,relativa a las condiciones zoosanitarias y al certificado sanitario para la importación de carne fresca procedente de Croacia (3), no están autorizadas las importaciones de carne fresca de cerdo procedentes de este país;
Considerando que, no obstante, de conformidad con la Decisión 92/447/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, que modifica, en lo que concierne a determinados países del Este de Europa, la Decisión 91/449/CEE (4), por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países, se autorizan las importaciones de
productos a base de carne de porcino que haya sido sometida a un tratamiento establecido en esta Decisión; que, por ello, tales productos deben estar fabricados a partir de carne de porcino obtenida en los establecimientos autorizados;
Considerando que las condiciones de importación de carne fresca procedente de los establecimientos que figuran en la lista incluida en el Anexo de la presente Decisión están sujetas a las disposiciones adoptadas en el ámbito veterinario, a las disposiciones generales del Tratado y, en particular, a las demás normas veterinarias comunitarias, especialmente en materia de policía sanitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los establecimientos de la República de Croacia que figuran en el Anexo quedan autorizados para importar carnes frescas en la Comunidad.
2. Las importaciones procedentes de esos establecimientos estarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en el ámbito veterinario y, en particular, en materia de policía sanitaria.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 53.
(4) DO no L 248 de 28. 8. 1992, p. 69.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
Número de Establecimiento/Dirección Categoría (*) ME
Registro M SD AF V O/C P E
1 KK Krizevcanka, Krizevci x x x T, 2
8 Cromax, Bjelovar x x x T, 2
10 Pik Vrbovec x x x x T, 2
Vrbovec x 1
139 Podravka x x x
Koprivnica x x T, 2
214 Industrija Mesa Ivanec,
Ivanec x x x
(*) M: Matadero
SD: Sala de despiece
AF: Almacén frigorífico
V: Carne de vacuno
O/C: Carne de ovino/caprino
P: Carne de porcino
E: Carne de equino
ME: Menciones especiales
T = Los establecimientos junto a los cuales figure la mención « T » están autorizados, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, a realizar la prueba para la detección de triquinas prevista en el artículo 2 de la mencionada Directiva.
1 = Sólo carnes envasadas.
2 = Carne de porcino destinada exclusivamente a la fabricación de productos cárnicos.
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