EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en el ámbito de los productos alimenticios requieren el examen y la evaluación de cuestiones científicas relacionadas con los productos alimenticios, especialmente cuando estas cuestiones atañen a la salud humana;
Considerando que los consumidores tienen derecho a una política comunitaria en materia de productos alimenticios que favorezca la seguridad en este ámbito, en particular desde los puntos de vista de la nutrición, la microbiología y la toxicología;
Considerando que, para asistirla en dicha labor, la Comisión creó el Comité científico de la alimentación humana mediante la Decisión 74/234/CEE (4);
Considerando que la consulta a este Comité es actualmente necesaria en cuestiones de sanidad pública, en virtud de determinadas directivas como las relativas a alimentos dietéticos, materiales y objetos en contacto con productos alimenticios, aditivos, aromas y disolventes de extracción;
Considerando que el Comité científico de la alimentación humana debe intervenir mucho más ampliamente en las políticas comunitarias que atañen a la alimentación, la dieta y la salud pública;
Considerando que, en interés de los consumidores y de la industria, el proceso de creación de una base científica satisfactoria para las cuestiones relacionadas con la higiene alimentaria debe ser independiente, transparente y eficaz y reflejar la situación existente en todos los Estados miembros;
Considerando que, para garantizar un funcionamiento eficaz de dicho Comité, la Comunidad debe contar con el apoyo científico de los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad necesita también ayuda científica en otras cuestiones de interés público esenciales para el funcionamiento del mercado interior, como el tratamiento de los incidentes relacionados con la contaminación de alimentos y, en general, cuando es preciso elaborar una nueva normativa sobre productos alimenticios que pueda afectar a la salud humana;
Considerando que, con el fin de garantizar la realización de estas tareas, la Comisión debe tener acceso a la información y a la asistencia disponibles en los Estados miembros, los cuales deberán facilitar el cumplimiento de su cometido;
Considerando que en los Estados miembros existen diversos organismos cuya labor consiste en proporcionar a sus gobiernos respectivos una ayuda científica en cuestiones relativas a los productos alimenticios, y que es preciso utilizar estos recursos de forma eficaz en las actividades comunitarias a través de la cooperación;
Considerando que los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las de tipo financiero y dentro de los límites de sus
recursos, a efectos de capacitar a sus autoridades y organismos competentes para cooperar con la Comisión y prestarle el apoyo que necesita en el estudio científico de las cuestiones de interés público relacionadas con la alimentación;
Considerando, por tanto, que es necesario proceder a la armonización de las disposiciones que rigen estos organismos, a fin de permitir su cooperación con la Comisión, en particular con el objetivo de elaborar las futuras reglamentaciones que garanticen la libre circulación de los productos alimenticios, sobre la base de todos los datos científicos disponibles;
Considerando que es necesario mejorar y fortalecer las atribuciones y recursos científicos y técnicos del Comité científico de la alimentación humana, en particular con objeto de aumentar la eficacia de la Comunidad en todas las cuestiones alimentarias;
Considerando que es necesario prever la posibilidad de que países terceros participen en esta cooperación;
Considerando que la Comisión debe hacerse cargo de la gestión de dicha cooperación y que, por su parte, los Estados miembros deben asistirla en esta labor en el marco del Comité permanente de productos alimenticios;
Considerando que la realización del mercado interior debería dar lugar a una mayor participación de la Comunidad en reuniones y trabajos sobre productos alimenticios de organizaciones internacionales así como en relaciones bilaterales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades y organismos competentes puedan cooperar con la Comisión y prestarle la asistencia necesaria para el examen científico de las cuestiones de interés público relacionadas con la alimentación, especialmente en el ámbito de la salud pública, en disciplinas relacionadas con la medicina, la nutrición, la toxicología, la biología, la higiene, la tecnología de los alimentos, la biotecnología, los nuevos alimentos y procesos, las técnicas de evaluación de riesgos, la física y la química.
2. a) El procedimiento de cooperación de la presente Directiva se aplicará cuando un acto del Consejo requiera el dictamen del Comité científico de la alimentación humana.
b) En su caso, la aplicación del procedimiento de cooperación de la presente Directiva a otras cuestiones relacionadas con la protección de la salud y de la vida de las personas en lo tocante al consumo de alimentos se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5.
Artículo 2
Cada Estado miembro designará a la autoridad u organismo responsable de la cooperación con la Comisión y de la distribución del trabajo entre los institutos pertinentes situados en su territorio en lo que se refiere a las tareas definidas en el artículo 3, e informará de ello a la Comisión.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las autoridades designadas a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
Las autoridades designadas remitirán a la Comisión una lista de los
institutos que participen en el procedimiento de cooperación dentro de su jurisdicción, así como cualquier modificación de dicha lista. La Comisión comunicará dicha información a las autoridades mencionadas y a otras partes interesadas.
Artículo 3
1. En el Anexo se enumeran las principales tareas que deberán llevar a cabo los institutos que participen en la cooperación.
2. Las medidas que a continuación se mencionan se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 5:
- definición de las normas de gestión administrativa de la cooperación, incluidos:
- las medidas que garanticen la transparencia de las recomendaciones hechas por el Comité científico de la alimentación humana,
- los procedimientos de presentación y tramitación de los expedientes;
- confección, y actualización cada seis meses como mínimo, de un inventario de tareas en el que se indique la prioridad asignada a cada una de ellas.
3. Las tareas que hayan de realizarse según el inventario adoptado con arreglo al segundo guión del apartado 2 del presente artículo se distribuirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5, tomándose como base los conocimientos científicos y dentro de los límites de los recursos de que dispongan los Estados miembros.
Artículo 4
La Comisión, previa consulta a los organismos o autoridades mencionados en el artículo 2, podrá invitar a institutos de países terceros a participar, de forma voluntaria, en las tareas necesarias para el logro de los objetivos de la presente Directiva y, en particular, en las que figuren en el inventario mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3. Cuando un instituto de un país tercero haya aceptado participar en el desempeño de estas tareas, la Comisión tomará en consideración dicha participación en el momento de distribuir las tareas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.
En ningún caso la participación contemplada en el párrafo primero podrá implicar cargas para el presupuesto comunitario.
Artículo 5
La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios creado mediante la Decisión 69/414/CEE (5), denominado en lo sucesivo « el Comité ».
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en
caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 6
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estructuras, trabajo y resultados del Comité científico de la alimentación humana a los tres años de la puesta en aplicación de la presente Directiva y con periodicidad trienal a partir de esa fecha.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 108 de 23. 4. 1991, p. 7 y DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 13.
(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 286 y Decisión de 20 de enero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 6.
(4) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.
(5) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.
ANEXO
Entre las principales tareas que deberán realizar los institutos que participen en la cooperación estarán las siguientes:
- la preparación de protocolos para la evaluación de riesgos relativos a componentes alimentarios y la elaboración de métodos de evaluación nutricional;
- la evaluación de la adecuación nutricional de la dieta;
- el examen de los datos de pruebas presentados a la Comisión, en virtud de lo estipulado en disposiciones comunitarias, y la elaboración de una monografía para su evaluación por el Comité científico de la alimentación humana;
- la elaboración de los estudios de consumo alimentario necesarios,
especialmente para la determinación o evaluación de las condiciones de uso de aditivos alimentarios o la fijación de los valores límite para otras sustancias que entren en la composición de los productos alimenticios;
- investigaciones sobre elementos del régimen alimentario de los Estados miembros o sobre los contaminantes biológicos o químicos de los productos alimenticios;
- la ayuda a la Comisión para cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad, poniendo a su disposición conocimientos científicos y técnicos en materia de inocuidad de los productos alimenticios.
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