(93/148/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,
Considerando que la Decisión 81/526/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 83/70/CEE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carnes frescas procedentes de Suiza y que las importaciones de tales carnes deben refererirse a animales originarios de Suiza;
Considerando que las autoridades competentes suizas han ofrecido garantías relativas a la aplicación en su país de la normativa veterinaria comunitaria referente a las condiciones veterinarias exigidas para la importación de carnes frescas procedentes de terceros países;
Considerando que, a la vista de dichas garantías, y de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE, es oportuno autorizar las importaciones de carnes frescas procedentes de Suiza que no sean necesariamente originarias de este país;
Considerando además que se han establecido a escala comunitaria medidas de protección sanitaria contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;
Considerando, por lo tanto, que es necesario modificar la Decisión 81/526/CEE y, en particular, establecer un certificado suplementario que garantice que las carnes frescas importadas de Suiza reúnen las condiciones de la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 81/526/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se suprimirán los artículos 2 y 4.
2) El Anexo A será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del decimoquinto día siguiente al de su notificación.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 196 de 18. 7. 1981, p. 19.
(4) DO no L 47 de 19. 2. 1983, p. 25.
ANEXO
« ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
relativo a carnes frescas (1) de animales domésticos, de las especies bovina, porcina, ovina y caprina destinadas a la Comunidad Económica Europea
País de destino:
Número do referencia del certificado de inspección veterinaria (2):
País exportador: SUIZA
Ministerio:
Servicio:
Referencia:
(facultativo)
I. Identificación de las carnes
Carnes de:
(especie animal)
Naturaleza de las piezas:
Naturaleza del embalaje:
Número de piezas o de unidades de embalaje:
Peso neto:
II. Origen y procedencia de las carnes
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) debidamente autorizado(s):
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la (de las) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s):
Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s):
III. Destino de las carnes
Las carnes se expiden de:
(lugar de expedición)
a:
(país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente (3):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Certificado sanitario
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. las carnes frescas descritas más arriba proceden:
- de animales:
a) que han permanecido en el territorio de Suiza durante al menos tres meses antes de su sacrificio o desde su nacimiento, cuando se trate de animales de menos de tres meses (4); o
b) que han permanecido en el territorio o en parte del territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de uno de los países que figuran en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo durante al menos tres meses antes de su sacrificio o desde su nacimiento, cuando se trate de animales de menos de tres meses (véase el certificado suplementario del apartado V) (1);
- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha registrado ningún brote de fiebre aftosa en los últimos treinta días y en un radio de 10 km alrededor de las cuales no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa en los últimos treinta días;
- de animales que, durante su transporte al matadero autorizado correspondiente, no han entrado en contacto con animales que no reúnan las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad y que han sido expedidos en un medio de transporte, si tal es el caso, limpiado y desinfectado antes de la carga,
- de animales que, durante las veinticuatro horas previas al sacrificio, han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante mortem a que alude la letra b) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE sin presentar ningún síntoma de fiebre aftosa,
- cuando se trate de carne fresca de porcino, de animales que no proceden de una explotación sometida por motivos sanitarios a una prohibición originada por la presencia de brucelosis porcina durante las seis semanas anteriores,
- cuando se trate de carne fresca de ovino y caprino, de animales que no proceden de una explotación sometida por motivos sanitarios a una prohibición originada por la aparición de un brote de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores.
2. la carne fresca descrita más arriba procede de uno o varios centros en los que, en caso de diagnosticarse un caso de fiebre aftosa, no se ha vuelto a autorizar la preparación de carne para su exportación a la Comunidad hasta no haber procedido al sacrificio de todos los animales presentes, la retirada de toda la carne y la total limpieza y desinfección de las instalaciones bajo la supervisión de un veterinario oficial.
V. Certificado suplementario (1)
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas descritas más arriba son carnes importadas de Suiza, procedente del (de los) siguiente(s) tercer(os) país(es) . . . y/o de los siguientes Estados miembros de la Comunidad Europea . . ., entre las fechas siguientes: de . . . de 19. . y de . . . de 19. .. A la llegada a Suiza de la carne fresca, las autoridades competentes suizas han efectuado los controles apropiados, de efecto equivalente a los exigidos por las Comunidades Europeas en
circunstancias similares, con el fin de garantizar que la carne fresca reúne las condiciones veterinarias del artículo 4 y las condiciones zoosanitarias especiales del artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE y las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Directiva 72/461/CEE (1).
Certifica, además, que durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha del presente certificado, los funcionarios de las Comunidades Europeas conservarán en su poder las copias de los certificados que acompañaban a la carne en el momento de su importación en Suiza para su posible inspección.
Expedido en
(lugar) el de de
(fecha)
Sello (5)
(firma del veterinario oficial)
(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)
(1) Por carnes frescas se entienden todas las partes, aptas para el consumo humano directo, de animales domésticos pertenecientes a las especies bovina, porcina, ovina y caprina, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, deben considerarse como frescas las carnes tratadas con frío.
(2) Indicación facultativa cuando el país destinatario autorice, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE, la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo.
(3) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, su nombre.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) El color del sello deberá ser distinto del de la tinta con la que esté impreso del certificado. »
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