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Documento DOUE-L-1993-80354

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, y por la que se deroga la Decisión 93/162/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 20 de marzo de 1993, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80354

TEXTO ORIGINAL

(93/168/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), y, en particular, el artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/67/CEE (4), y, en particular, el artículo 9,

Considerando que, desde el 28 de febrero de 1983, se han declarado diversos brotes de fiebre aftosa en varias regiones italianas;

Considerando que la Comisión ha enviado diversas delegaciones a Italia para estudiar la situación de la fiebre aftosa en este país;

Considerando que la Comisión adoptó el 17 de marzo de 1993 las medidas cautelares necesarias;

Considerando que después de haber examinado profundamente la situación en el seno del Comité veterinario permanente; es preciso prever las medidas de protección apropiadas y, por tanto, derogar la Decision 93/162/CEE (5);

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia es tal que puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros a través del comercio de animales de pata hendida vivos y de sus productos, excluidos la carne y los productos cárnicos producidos antes de la fecha de la entrada de la enfermedad en las regiones que no habían estado afectadas por dicha enfermedad, y los productos cárnicos sometidos a uno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (7), y la leche y productos lácteos sometidos a un tratamiento térmico apropiado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Italia no podrá expedir desde su territorio a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina u otros

animales de pata hendida, ni productos animales de estas especies. No obstante, dicha prohibición no se aplicará a:

- las carnes frescas y a los productos que contengan carne procedentes de animales sacrificados antes del 1 de febrero siempre que:

a) los animales no procedan de una región de la lista del Anexo y no hayan sido sacrificados en dicha región;

b) la carne esté claramente identificada, y sea transportada y almacenada separada de la carne no autorizada para el comercio intracomunitario;

- los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE;

- la leche y los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7 °C.

2. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (1), que acompaña a las carnes frescas expedidas a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:

« Carne que cumple los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993. »

3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (2); deberá completarse, para los productos cárnicos contempladas en el primer párrafo expedidos a partir de Italia, con la formula siguiente:

« Productos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993. »

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

La Decisión 93/162/CEE queda derogada.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/1993
  • Fecha de publicación: 20/03/1993
  • Aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.
  • Fecha de derogación: 19/04/1993
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Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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