EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo (5), de 31 de marzo de 1984, establece, a partir de la campaña de 1985-1986, un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; que resulta conveniente, además, limitar, a partir de la campaña de 1985-1986, la concesión de la ayuda a determinadas cantidades de tomate fresco destinadas a la transformación en los Estados miembros productores; que este régimen restrictivo fue prorrogado la última vez, para las campañas de 1990-1991 y 1991-1992, por el Reglamento (CEE) no 1203/90
del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates (6);
Considerando que, al caducar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1203/90, el sistema de umbrales de garantía ha surtido efectos de nuevo y de forma automática para la campaña de 1992-1993; que, sin embargo, parece más conveniente, habida cuenta de la situación del sector restablecer el régimen de restricción de la concesión de la ayuda a partir de la campaña de 1993-1994;
Considerando que conviene fijar, para cada Estado miembro productor, las cantidades de tomate fresco que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción; que, habida cuenta del objetivo de producción y de la situación del mercado, parece oportuno establecer estas cantidades al mismo nivel que las de la campaña de 1991-1992;
Considerando que procede desglosar estas cantidades de tomate fresco entre las distintas empresas de transformación sobre la base de las cantidades totales que hayan transformado durante las tres últimas campañas anteriores a aquélla para la que se fije la ayuda;
Considerando que las empresas que iniciaron sus actividades después del inicio de la segunda campaña anterior a la campaña para la que se fije la ayuda no se beneficiaron más que parcialmente del régimen de ayuda a la producción; que conviene, con el nuevo régimen, concederles una cuota basada en un período de referencia adecuado; que, con objeto de permitir cierta evolución de las estructuras de producción del sector, procede reservar un determinado porcentaje de las cantidades globales asignadas en cada Estado miembro para las empresas que empiecen a producir durante la campaña para la que se fije la ayuda; que, dado que las cantidades disponibles son limitadas, es conveniente asignarlas tan sólo a las empresas que ofrezcan garantías de eficacia y estabilidad;
Considerando que, para evitar que las empresas de transformación aumenten su producción para la campaña de 1992-1993 bajo el régimen de umbrales, en previsión del régimen de restricción de la ayuda cuyo restablecimiento para la campaña de 1993-1994 ha sido anunciado por la Comunidad, ésta ha dispuesto al mismo tiempo que las cantidades producidas en 1992-1993 no deben tomarse en consideración para la aplicación de las normas de distribución de las cantidades nacionales entre las empresas de transformación; que conviene extraer las consecuencias de este hecho para todas las empresas interesadas hasta la campaña de 1995-1996,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la campaña de comercialización de 1993-1994, la concesión de la ayuda a la producción quedará limitada, para todas las empresas de transformación de cada Estado miembro, a las cantidades de productos transformados a base de tomate obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomate fresco:
/ Cuadros: Véase DO /
mencionadas en el apartado 1 serán distribuidas por los Estados miembros entre las empresas de transformación proporcionalmente a la media de las
cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las tres campañas de comercialización anteriores a aquélla para la que se fije la ayuda.
A petición de la empresa interesada, las autoridades competentes del Estado miembro autorizarán una sola de las tres posibilidades de transferencia siguientes:
- la transferencia, hasta un límite de un 25 %, de las cantidades de tomate pelado entero, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas al concentrado de tomate y demás productos a base de tomate;
- la transferencia, hasta un límite de un 5 %, de las cantidades de concentrado de tomate, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas a los demás productos;
- la transferencia, hasta un límite de un 5 %, de las cantidades previstas para los demás productos a base de tomate, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas a los concentrados.
3. Para la concesión de la ayuda:
a) las empresas de transformación que hayan iniciado sus actividades durante las dos campañas anteriores a aquélla para la que se fije la ayuda se beneficiarán de una cuota calculada sobre la base de la media de las cantidades producidas durante esas mismas campañas;
b) las empresas de transformación que hayan iniciado sus actividades durante la campaña anterior a aquélla para la que se fije la ayuda, se beneficiarán de una cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante esa campaña;
c) las empresas de transformación que, durante la campaña para la que se fije la ayuda, inicien la producción de uno de los productos acabados a base de tomate mencionados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda a la producción en las condiciones indicadas a continuación, siempre que presenten garantías suficientes en cuanto a la eficacia y estabilidad de sus actividades, que satisfagan a las autoridades competentes.
Los Estados miembros productores reservarán el 2 % de las cantidades totales asignadas a cada grupo de productos acabados para la asignación de una cuota a las empresas mencionadas en el primer apartado. La cuota asignada a cada empresa no podrá sobrepasar su capacidad de transformación reducida un 30 %.
4. En caso de que no se asigne la totalidad de las cantidades fijadas en el apartado 1, la cantidad restante se repartirá entre las empresas de transformación mencionadas en el apartado 2, teniendo en cuenta especialmente las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 1, para las tres primeras campañas de aplicación del presente Reglamento las cantidades producidas durante la campaña de 1992-1993 no se tendrán en cuenta para el cálculo del promedio de cantidades producidas. Por consiguiente, la letra c) del apartado 3 del artículo 1 se aplicará asimismo a las empresas que inicien sus actividades durante la campaña de 1992-1993.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Incluirán, en particular, normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5).
(2) DO no C 328 de 12. 12. 1992, p. 6.
(3) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1993 (no publicado aún en el DO).
(4) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1993 (no publicado aún en el DO).
(5) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1755/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25).
(6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 68; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).
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