LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3928/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un programa piloto de observación de la NAFO aplicable a los buques pesqueros comunitarios que operen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Norte (NAFO) (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que deben establecerse normas concretas para la aplicación del Programa piloto de observación de la NAFO, en lo sucesivo denominado « Programa de observación » y, en particular, respecto a la participación de observadores comunitarios en el Programa de observación, y a la cooperación de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito;
Considerando que los Estados miembros deben tratar los casos de fuerza mayor con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros fijarán el número de observadores que participarán en el Programa piloto de observación necesario para garantizar que el nivel de observadores destacados corresponda al establecido en el inciso i) del punto 1 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3928/92.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 15 de marzo de cada año, el número de observadores y el número y los tipos de buques en los que estarán destacados los observadores. Los nombres de los buques y los de los observadores se notificarán a la Comisión antes de que los observadores se embarquen en aquellos.
3. Sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, establecerá para el año natural de que se trate un plan provisional de participación en el Programa de observación y lo notificará a la Secretaría ejecutiva de la NAFO.
Artículo 2
Los Estados miembros cuyos buques se calcule que no vayan a pasar más de cincuenta días anuales en aguas de la Zona de regulación de la NAFO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1994 quedarán exentos del cumplimiento del requisito de destacar observadores con arreglo al Programa piloto de observación.
Artículo 3
1. Los Estados miembros especificarán en el contrato de trabajo de los observadores comunitarios las tareas concretas que deberán llevar a cabo.
Dichas tareas corresponderán a las fijadas en el punto 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3928/92.
2. La notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 1 indicará la cualificación profesional y los datos de cuenta bancaria de cada uno de los observadores.
Artículo 4
1. La Comisión remunerará a los observadores comunitarios asignados al Programa de observación mediante dietas. Dichas dietas se calcularán tomando la misma base y aplicando los mismos coeficientes que los empleados por la Comisión para reembolsar a los expertos nacionales los gastos de asistencia a reuniones de la Comisión.
2. Una vez recibida la información contemplada en el artículo 3, la Comisión adelantará a cada observador comunitario un máximo del treinta por ciento de la dieta total calculada. La parte pendiente se pagará en un plazo de veinte días a partir de la recepción del informe de observación y de la documentación de apoyo.
3. La dieta se pagará directamente al observador comunitario.
Artículo 5
1. Los observadores comunitarios realizarán sus informes de observación ajustándose al formato recogido en el Anexo I.
2. Durante el período de observación, los observadores llevarán un registro de todas las actividades de pesca llevadas a cabo por el buque observado. En el Anexo II se recogen las directrices para la elaboración de dicho registro.
3. En un plazo de diez días a partir de la conclusión del período de observación, se enviarán a las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón enarbole el buque el informe de observación, una copia del registro diario y cualquier otro documento de apoyo.
Artículo 6
Los observadores darán un tratamiento confidencial al informe de observación y a la documentación de apoyo. El patrón del buque observado podrá recibir una copia a petición suya.
Artículo 7
1. Una vez recibidos los informes de observación, los Estados miembros los evaluarán y, en caso de que dichos informes indiquen que el buque observado ha llevado a cabo prácticas de pesca que difieren de las impuestas por las medidas de conservación, las autoridades de dichos Estados miembros tomarán las medidas que estimen necesarias para investigar el asunto con objeto de evitar dichas prácticas.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión copias de todos los informes de observación y de la documentación de apoyo en un plazo de diez días a partir de la recepción de dichos informes.
Artículo 8
1. Los Estados miembros nombrarán a sus respectivas autoridades competentes para evaluar y decidir sobre los casos de fuerza mayor que impliquen la decisión del patrón del barco de no aceptar a un observador a bordo o de limitar el período de observación contemplado en el inciso ii) del punto 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3928/92.
2. En caso de que las autoridades competentes decidan reconocer los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 1, se enviará toda la información correspondiente a dichas decisiones a la Comisión en un plazo de cinco días a partir de la fecha de las mismas.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 78.
ANEXO I
INFORME DEL VIAJE DE ............................ A ............................ EN 199 . . 1. Buque No Registro Nacionalidad Tipo
Nombre del observador Referencia de los informes diarios: del al
Cuaderno de bitácora comunitario; de la hoja no a la
Cuaderno de bitácora de producción; de la hoja no a la
2. No de días en la ZRN (zona de regulación de la NAFO)
No de días en la subdivisión 3 L 3 M 3 N 3 O
3. Capturas totales por zona. Especies sometidas a cuotas en kilogramos. Cálculo del observador. Peso vivo (PV); Peso transformado (PT)
/ Cuadros: Véase DO /
4. Capturas totales por zona. Especies no sometidas a cuotas en kilogramos. Cálculo del observador.
/ Cuadros: Véase DO /
5. Transbordo. Declaración de transbordo no ............................
/ Cuadros: Véase DO /
6. Cumplimiento con las medidas de conservación y aplicación de la NAFO
Sí No
En caso de respuesta negativa:
/ Cuadros: Véase DO /
7. Fecha Firma
8. Comentarios con referencia a los números y puntos de los informes diarios
Fecha Firma
ANEXO II
INFORME DIARIO 0000-2400 HORA LOCAL ZT + .................... 1. No de serie Fecha Nombre del observador
Buque No de registro Nacionalidad
2. Tipo de aparejos No de lances Tamaño de la malla mm
No de ganchos
No de redes de enmalle de mm
Amarres a las redes Tamaño de la malla de los amarres mm
3. Posición 1200 UTC N O. Profundidad m. Subdivisión de la NAFO
(UTC: código de tiempo universal)
Cambio de subdivisión de la NAFO Posición N 0 Hora UTC
Sí No
Informe « hail » transmitido Código Zona
Sí No Vía radio Grupo fecha - hora (DTG) UTC
¿Corresponde la posición actual con el último informe « hail » transmitido?
Sí No
4. Capturas que permanecen en el barco. Todas las especies en kilogramos
/ Cuadros: Véase DO /
5. Pescado que no alcanza la talla mínima reglamentada Sí No Especies
Cantidades en kg
en %
Descartes Sí No Cantidades en kg
6. Otros descartes Sí No Especies
Cantidades en kg
7. Otras observaciones
8. Fecha Firma
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid