(93/178/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que la situación de la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad en febrero de 1993 obligó a adoptar medidas provisionales de protección que se concretaron en la Decisión 93/128/CEE de la Comisión, de 26 de febrero de 1993, referente a la adopción de determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia y los Paises Bajos (3);
Considerando que cada uno de los Estados miembros debe presentar medidas generales de protección; que, no obstante, la especial situación de los Países Bajos y de Italia ha hecho necesaria la adopción de medidas especiales; que estas medidas han sido definidas mediante una Decisión de la Comisión;
Considerando que, en determinadas circunstancias, las infecciones originadas por el virus de la enfermedad vesicular porcina no se detectan debido a la ausencia de síntomas clínicos típicos de la enfermedad;
Considerando que, mediante un estudio de detección serológica de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina, se podría obtener información sobre infecciones anteriores no detectadas; que ese estudio de detección de anticuerpos debería efectuarse en todos los Estados miembros durante un período de tres meses;
Considerando que el virus de la enfermedad vesicular porcina puede sobrevivir fuera del cerdo durante un tiempo considerable; que si el citado virus se halla en los vehículos utilizados para el transporte de cerdos, los cerdos transportados pueden resultar infectados;
Considerando que la limpieza y desinfección completas y frecuentes de los medios de transporte de cerdos reducen el peligro de propagación de la enfermedad vesicular porcina durante el transporte;
Considerando que mediante la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen disposiciones generales comunitarias para el control de determinadas enfermedades animales y medidas especiales en relación con la enfermedad vesicular porcina (4) se adoptaron medidas para el control de esta enfermedad;
Considerando que las medidas establecidas en esa Directiva se aplicarán en los Estados miembros a más tardar el 1 de octubre de 1993;
Considerando que, en caso de que se produzcan brotes de la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros deben aplicar medidas para su control y erradicación; que las medidas que se apliquen deben incluir algunas de las establecidas en la Directiva 92/119/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros llevarán a cabo un estudio serológico de detección de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina con arreglo al Anexo. Cada dos semanas presentarán a la Comisión los resultados obtenidos. El estudio deberá estar finalizado el 1 de agosto de 1993.
2. La Comisión analizará los resultados obtenidos en el estudio serológico mencionado en el apartado 1 y podrá modificar la presente Decisión según evolucione la situación.
3. Todos los Estados miembros velarán por que:
- todas las partes de los medios de transporte utilizados en el transporte de cerdos, incluidos los puntos de concentración, se limpien y desinfecten completa y frecuentemente,
- en caso de que surjan brotes de la enfermedad vesicular porcina, las medidas de control y erradicación aplicadas sean las establecidas en los artículos 4, 5 y 10 y en los apartados 4, 7 y 8 del capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/119/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 29.
(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.
ANEXO
Estudio serológico de detección de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina I. Estudio general - Todos los Estados miembros
Los Estados miembros realizarán, durante un período de tres meses, un estudio de detección basado en el examen de muestras tomadas de, como mínimo:
- el 50 % de los verracos reproductores sacrificados, elegidos al azar,
- el 5 % de las cerdas de cría sacrificadas, elegidas al azar,
- los cerdos presentes en las explotaciones que hayan estado en contacto con cerdos importados de los Países Bajos o Italia durante el período comprendido entre junio de 1992 y el 26 de febrero de 1993.
No obstante, como medida alternativa, los Estados miembros podrán realizar el estudio de detección en otros cerdos que no sean los antes mencionados. Este estudio de detección deberá someterse a la aprobación de la Comisión lo más pronto posible.
II. Estudio de detección en un radio de 3 km
Se realizará, en caso de que no se haya hecho todavía, un estudio serológico de detección en los cerdos criados en todas las explotaciones situadas en un radio de tres kilómetros de donde se hayan producido los brotes de la enfermedad registrados desde el 1 de marzo de 1992 y en los cerdos criados
en explotaciones que hayan sido repobladas después de los brotes habidos desde esa misma fecha. Los resultados se transmitirán a la Comisión.
El estudio se realizará según los apartados 1 y 2 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE del Consejo (1).
III. Pruebas serológicas que deben usarse en un programa comunitario de vigilancia
1. Los laboratorios nacionales que participen en programas de vigilancia deberán usar una de las dos pruebas siguientes:
a) prueba de neutralización de suero (PNS), o
b) ELISA de bloqueo en fase líquida, de bloqueo competitivo o de captura indirecta, o cualquier prueba ELISA que demuestre reproducibilidad y pueda dar positivo con el suero de referencia (los sueros dudosos o positivos se confirmarán con una PNS).
2. Los laboratorios que tengan una experiencia limitada en pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina podrán enviar los sueros dudosos o positivos a un laboratorio experimentado, preferiblemente el de Pirbright, para confirmación.
3. Un suero con una reacción positiva baja (2), suministrado por el laboratorio de Pirbright, servirá de suero de referencia y deberá dar positivo en los laboratorios nacionales.
4. Los laboratorios que realicen pruebas comprobarán la sensibilidad de sus métodos con el suero positivo de referencia mencionado en el punto 3, distribuido por el laboratorio de Pirbright, junto con el protocolo de la prueba realizada en Pirbright.
5. Los laboratorios usarán la cepa vírica UK 72 u otra equivalente como virus de la prueba.
(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(2) Cuando se realice la prueba de neutralización de suero (PNS) en el laboratorio de Pirbright, un suero positivo bajo tendrá un título comprendido entre 1/64 y 1/128 (dilución final) utilizando el protocolo de Pirbright, que se distribuirá a los laboratorios participantes.
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