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Documento DOUE-L-1993-80406

Reglamento (CEE) núm. 745/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3651/90 por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 31 de marzo de 1993, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80406

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3651/90 (2) dispone que, durante los períodos sensibles, la gestión del mecanismo complementario aplicable a los intercambios se realice mediante certificados expedidos por las autoridades portuguesas para todas las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de otros Estados miembros;

Considerando que, hasta ahora, el control del cumplimiento de este régimen se ha venido efectuando en la frontera; que la realización del mercado único sin fronteras interiores impone el establecimiento de un nuevo sistema de control practicado en el país de destino;

Considerando que la obligación de indicar el número del certificado MCI utilizado en los documentos comerciales relativos a los productos importados en Portugal procedentes de otros Estados miembros, completada con una inspección sobre el terreno en el país de origen, y la aplicación de sanciones disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas pueden contribuir al adecuado funcionamiento del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que, en particular, las inspecciones sobre el terreno pueden verse facilitadas por las indicaciones relativas al origen y la procedencia que, en virtud de las disposiciones comunitarias, deben figurar en los envases de los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;

Considerando que, en los casos de graves perturbaciones de los mercados que persistan a pesar de la aplicación de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3651/90, es conveniente disponer la aplicación de medidas suplementarias que, en su caso, contemplen excepciones a las disposiciones de la organización común de mercados, referidas a mercados locales o regionales;

Considerando que todo lo expuesto justifica la modificación del Reglamento (CEE) no 3651/90,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3651/90 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Durante los períodos sensibles del mercado la circulación en Portugal y el despacho al consumo en ese país de los productos contemplados en el artículo 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado MCI.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a la circulación de los productos en Portugal si el tenedor de los mismos puede probar que éstos no están destinados al mercado portugués. ».

2) En el artículo 7:

- el texto actual pasa a ser el apartado 1;

- se añade el siguiente apartado:

« 2. Si en la totalidad o en parte del mercado portugués aparecieren perturbaciones graves que persistieren a pesar de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, podrán adoptarse medidas adecuadas, diferentes de las establecidas en este último apartado pero complementarias de las mismas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 252 del Acta

de adhesión. Tales medidas podrán establecer excepciones, para mercados locales o regionales, a las disposiciones de la organización común de mercados. ».

3) Se añaden los siguientes artículos:

« Artículo 7 bis

1. Las facturas de venta y demás documentos comerciales que se determinen, con excepción de los correspondientes a la venta al por menor, relativos a los productos procedentes de los demás Estados miembros e importados en Portugal durante los períodos en los que se requiera la presentación de un certificado MCI en virtud del artículo 6, llevarán el número del certificado utilizado para el despacho al consumo en Portugal y cualquier otra información necesaria.

2. Las autoridades portuguesas realizarán, principalmente en los mercados al por mayor, inspecciones sobre el terreno para comprobar, a la vista de los documentos comerciales mencionados en el apartado 1 y de los datos que figuren en los embalajes, si los productos procedentes de otros Estados miembros han sido despachados al consumo previa presentación de un certificado MCI durante los períodos en los que así lo establezca el artículo 6.

3. Ninguno de los controles previstos en los apartados 1 y 2 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.

Artículo 7

ter

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento o de las adoptadas en aplicación del mismo, las autoridades portuguesas así como las de los demás Estados miembros aplicarán sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones. Cuando se trate de agentes económicos que hayan puesto en el mercado portugués, sin certificado MCI, productos sometidos a dicho mecanismo durante períodos en los que se requiera la presentación del certificado en virtud del artículo 6, tales sanciones no podrán ser inferiores al doble del valor de los productos puestos en el mercado sin certificado MCI. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.

(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1993
  • Fecha de publicación: 31/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 7 y añade los arts. 7bis y 7ter al Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81779).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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