Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80416

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de la especie bovina y a medidas de protección sanitaria para las importaciones de animales domésticos de la especie porcina, todos ellos procedentes de Estonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 31 de marzo de 1993, páginas 31 a 40 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 11,

Considerando que los Estados miembros deben importar animales domésticos de las especies bovina y porcina con arreglo a lo previsto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4);

Considerando que, como consecuencia de las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad, se ha observado que la situación zoosanitaria de Estonia se controla mediante servicios veterinarios que, aunque en la actualidad se hallen en proceso de reorganización, pueden ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que podrían transmitirse mediante la importación de animales domésticos de la especie bovina;

Considerando que las autoridades veterinarias de Estonia han confirmado que durante los últimos veinticuatro meses dicho país ha permanecido libre de fiebre aftosa y que no se han detectado en él, durante los últimos doce meses, casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, no habiéndose practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, excepción hecha de la peste porcina clásica, durante los últimos doce meses;

Considerando que Estonia practica la vacunación contra la peste porcina clásica, lo cual impide por el momento la importación en la Comunidad de cerdos vivos;

Considerando que las autoridades veterinarias de Estonia se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax y en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades arriba mencionadas, o la aprobación de una vacunación contra alguna de estas enfermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación estonias referentes a los ganados bovino o porcino;

Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido prácticamente erradicadas de Estonia; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades competentes estonias para evitar la recrudescencia de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías estonias, exceptuando las que se hallan bajo restricción oficial, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente exentas de tuberculosis o brucelosis;

Considerando que las autoridades veterinarias estonias se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados a que se refiere la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicados pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial al menos durante los doce meses siguientes al envío de los animales a que aquéllos se refieran;

Considerando que las autoridades veterinarias de Estonia se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados contemplados en los Anexos de la presente Decisión respecto de animales que hayan sido importados en Estonia, salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones pertinentes

establecidas en la Directiva 72/462/CEE o en cualesquiera otras Decisiones subsidiarias pertinentes;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Estonia:

a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;

b) ganado bovino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación del ganado bovino doméstico procedente de Estonia indicado en el apartado 1 y que haya sido importado en Estonia únicamente si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), en la medida en que ésta contemple animales domésticos de esta especie, y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluidas cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes.

3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión se hallen permanentemente aislados, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial estonio, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.

4. Los Estados miembros permitirán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Estonia únicamente cuando dichos animales:

a) procedan de ganaderías declaradas exentas de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias estonias, con arreglo a lo definido en el Anexo C de la presente Decisión, y, en los treinta días anteriores a la exportación, hayan sido sometidos cada uno, con resultado negativo, a una prueba de detección de la leucosis bovina enzoótica realizada de conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (6),

b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías sometidas a un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se haya registrado prueba alguna de dicha enfermedad durante el menos los dos últimos años, y ostenten la marca de identificación permanente que se describe en el Anexo D,

c) procedan de ganaderías sujetas a un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes a su llegada al

mismo.

En el supuesto de los animales contemplados en las letras b) y c), los Estados miembros garantizarán mediante inspección que tales animales sean identificados claramente, los vigilarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías locales.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados de Estonia las condiciones veterinarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales, aprobados por la Comisión previa solicitud, de erradicación, prevención o control de esas enfermedades.

Como medida temporal, hasta el 31 de diciembre de 1993 los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a los programas nacionales que hayan sido presentados pero aún no aprobados por la Comisión, si bien en este caso deberán suministrar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros información detallada sobre las condiciones sanitarias pertinentes.

Artículo 3

Los Estados miembros sólo introducirán en su territorio bovinos procedentes de Estonia cuando se les garantice que los animales que vayan a ser importados no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales domésticos de la especie porcina procedentes de Estonia.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.(6) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para cría o producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría -cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No: .

País exportador: Estonia

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Certificado de bienestar animal que se acompaña: .

I. Número de animales: .

(con letras)

/ Cuadros: Véase DO /

III. Procedencia de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de: .

(lugar de embarque)

a: .

(lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco: .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre registrado, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos veinticuatro meses, Estonia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que, durante los últimos doce meses, no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio estonio y han permanecido allí desde su nacimiento,

- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE del Consejo y de las disposiciones de aplicación de la misma;

(Táchese lo que no proceda.)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa estonia sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en

virtud de la normativa estonia de erradicación de la brucelosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un índice brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por ml,

- no han sido vacunados contra la brucelosis;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad.)

f) - proceden de ganaderías que han sido declaradas, por las autoridades estonias, indemnes de leucosis bovina enzoótica tal como se define en el Anexo C de la Decisión 93/184/CEE de la Comisión, y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,

- se trata de animales con menos de treinta meses destinados a la producción de carne, proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional para la erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha observado ni confirmado ningún caso de esa enfermedad durante los últimos dos años, y están marcados de la manera definida en el Anexo D de la Decisión 93/184/CEE;

(Táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado.)

g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (el segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche, realizado, de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, durante los últimos treinta días, no ha mostrado alteraciones inflamatorias características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de algún antibiótico;

(Táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a las vacas lecheras.)

h) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias estonias, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;

j) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- brucelosis, durante los últimos doce meses,

- tuberculosis, durante los últimos seis meses,

- rabia, durante los últimos seis meses;

k) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/184/CEE:

.;

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)

l) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no

equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;

m) no han recibido ninguna sustancia de efecto tiroestático, estógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

n) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron embarcados en: .

(Lugar de embarque. Táchese si no procede.)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 93/184/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias estonias, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;

o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmnte, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas la pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en ., el día .

.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado de Estonia, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comisión Europea por la autoridad veterinaria nacional de Estonia, de veterinarios autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)

(Sello oficial) (1)

(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) Color distinto del negro.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será valido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No: .

País exportador: Estonia

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Certificado de bienestar animal que se acompaña: .

I. Número de animales: .

(con letras)

/ Cuadros: Véase DO /

III. Procedencia de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de: .

(lugar de embarque)

a: .

(lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco: .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre registrado, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que, durante los últimos veincuatro meses, Estonia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que, durante los últimos doce meses, no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio estonio y han permanecido allí desde su nacimiento,

- fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europa o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;

(Táchese lo que no proceda.)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa estonia sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(Táchese la referencia a esta prueba si el certificado se refiere o animales de menos de seis semanas.)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa estonia sobre erradicación de la brucelosis,

- no han sido vacunados contra la brucelosis;

f) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;

g) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

h) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias estonias, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;

i) proceden de explotaciones en las que no ha habido casos de ántrax durante los últimos treinta días;

j) han sido sometidos, con resultados negativos, a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/184/CEE de la Comisión:

.;

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)

k) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;

l) no han recibido ninguna sustancia de efecto tioestático, estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

m) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado,

fueron embarcados en: .

(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 93/184/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias estonias, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;

n) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que

han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en ., el día .

.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado de Estonia, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comisión Europea por la autoridad veterinaria nacional de Estonia, de veterinarios autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)

(Sello oficial) (1)

(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) Color distinto del negro.

ANEXO C

GANADERIAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA

1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años,

ii) ha sido sometida con resultado negativo a dos pruebas para detectar la leucosis bovina enzoótica, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce y consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, aplicadas a todos sus animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;

b) la región en la cual se encuentra pasa a ser designada como región libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando al mismo tiempo no se produzca la suspensión de la condición de la ganadería con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.

2. Una región pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;

b) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,

ii) todas sus ganaderías bovinas han sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,

iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el punto 1.

3. Una ganadería conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:

a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;

b) todos sus bovinos hayan nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes de ganaderías que posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;

c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica, y a intervalos sucesivos no superiores a tres

años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se menciona en el punto 1.

4. Una región conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:

a) cada año se someta, en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción significativa que demuestre, con un margen de error del 1 %, que un máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, a las pruebas contempladas en el punto 1;

b) cada año un número de ganaderías de la región, suficiente como para contener un mínimo del 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses, sea sometido con resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el punto 1.

5. La condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;

b) uno o más animales reaccionan positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.

6. La condición de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;

b) se detecta y confirma la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.

7. Se restablece la condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) el animal infectado y, si se trata de una vaca, sus crías son retirados de la ganadería bajo supervisión veterinaria para su sacrificio, salvo excepción concedida por la autoridad competente al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas si esas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;

b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería ha sido sometida, con resultado negativo, no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1,

ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería ha sido sometida a las dos pruebas contempladas en el punto 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, y la segunda no menos de cuatro meses y no más tarde de doce meses, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este punto, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba;

c) se ha realizado una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las ganaderías que, desde el punto de vista epizoótico, estén relacionadas con la ganadería infectada.

8. Se restablece la condición de región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de ganaderías bovinas de la región posean la

condición de libres de leucosis bovina enzoótica;

b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región han sido sometidas y con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el punto 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.

ANEXO D

Marca con que se deberán identificar los animales en aplicación de la letra b) del apartado 4 del artículo 1

Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible por lo menos en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como el «marcado en frío».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/02/1993
  • Fecha de publicación: 31/03/1993
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Estonia
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid