LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (2), se ha establecido una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión (3) ha establecido la lista de los precios e importes en ecus que deben adaptarse como consecuencia de los reajustes monetarios de 1992; que conviene modificar el texto de dicho Reglamento para reflejar, tanto el reajuste que tuvo lugar el 30 de enero de 1993, como el coeficiente reductor de los precios agrarios que se fijó en consecuencia en el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (4);
Considerando que un examen posterior del Reglamento (CEE) no 3824/92 ha revelado una omisión en el sector del tabaco;
Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3824/92 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
« por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios ».
2) En el artículo 1, los términos « artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3387/92 » se sustituirán por los términos « artículo 1 del Reglamento (CEE) no 537/93 ».
3) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
« En lo que respecta a los productos del sector de la carne de ovino y caprino, los productos de la pesca, los tomates, los pepinos, los calabacines y las berenjenas, será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización 1994/95. ».
4) En la parte « 7. Otros productos vegetales » del Anexo, se añadirá el punto 7.6. bis siguiente en el sector del tabaco:
« 7.6.bis Prima e importes suplementarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
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