Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80454

Reglamento (CEE) núm. 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 1 de abril de 1993, páginas 74 a 79 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80454

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 130 A del Tratado prevé que la Comunidad desarrolle y prosiga su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social, y en particular, que se proponga reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas;

Considerando que el fomento de la cohesión económica y social exige la intervención de la Comunidad para complementar las actividades de los Fondos estructurales, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros en los sectores del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte de interés común;

Considerando que el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (4) el 10 de junio de 1992 sobre la comunicación de la Comisión de 11 de febrero de 1992 (5);

Considerando que en su reunión celebrada los días 11 y de 12 de diciembre de 1992 en Edimburgo, el Consejo Europeo propuso la creación de un instrumento financiero provisional, en espera del establecimiento del Fondo de cohesión y determinó los Estados beneficiarios, los criterios y los intervalos

indicativos de asignación de forma que asegure la concesión inmediata de ayuda financiera a Irlanda, Grecia, Portugal y España en las áreas abarcadas por el Fondo;

Considerando que, dadas las conclusiones del Consejo Europeo y ante la imposibilidad de aplicar, en virtud del artículo 235 del Tratado CEE, el conjunto de condiciones vinculadas al artículo 104 C del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, es necesario que el instrumento financiero tenga carácter temporal; que debería ser sustituido lo antes posible por el Fondo de cohesión previsto en el artículo 130 D del citato Tratado;

Considerando que los recursos financieros del instrumento financiero deben ser los previstos para el Fondo de cohesión en las previsiones financieras para el presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondientes a los años durante los que se aplique el instrumento financiero; que en 1994 los compromisos deben ser proporcionados a la duración del instrumento financiero para dicho año y deben cumplir los requisitos de continuidad del instrumento financiero con respecto al Fondo de cohesión;

Considerando que el fomento de la cohesión económica y social requiere la concentración de los fondos disponibles para el instrumento financiero de cohesión en proyectos relacionados con el medio ambiente y las infraestructuras de transporte de interés común en los Estados miembros cuyo producto nacional bruto (PNB) per capita sea inferior al 90 % de la media comunitaria;

Considerando que los Estados miembros beneficiarios deberán tener un programa de convergencia concebido para evitar déficit públicos excesivos, examinado por el Consejo;

Considerando que el título IV de la segunda parte del Tratado dispone que el Consejo adopte las disposiciones necesarias para la ejecución de una política común de transporte; que la Comunidad, a través del instrumento financiero de cohesión, ha de prestar su contribución a las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte; considerando que los proyectos financiados con cargo al instrumento financiero de cohesión deberán encuadrarse en la medida de lo posible en las orientaciones sobre redes transeuropeas que el Consejo haya adoptado o haya propuesto la Comisión;

Considerando que el artículo 130 R del Tratado especifica los objetivos comunitarios en el sector del medio ambiente; que, a través del instrumento financiero de cohesión, la Comunidad debe contribuir a la acción orientada a la consecución de dichos objetivos incluidas las medidas tomadas en virtud del artículo 130 S del Tratado;

Considerando que es necesario asegurar un adecuado equilibrio entre la financiación de proyectos de infraestructura de transportes y la de proyectos de medio ambiente;

Considerando que, dado que los Estados miembros implicados se han comprometido a no disminuir sus esfuerzos de inversión en los sectores de protección del medio ambiente y de infraestructuras de transporte, no se aplicará al instrumento financiero de cohesión la adicionalidad a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de

diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);

Considerando que, a fin de acrecentar la eficacia de las intervenciones comunitarias, es necesario coordinar las acciones en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas de transporte, emprendidas mediante el instrumento financiero de cohesión, los Fondos estructurales, el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros;

Considerando que la Comisión debe estar en situación de garantizar que los Estados miembros dispongan de la asistencia técnica necesaria, con vistas a ayudarles en la elaboración de proyectos;

Considerando que, en aras de una correcta gestión del instrumento financiero de cohesión, es necesario prever métodos eficaces de seguimiento, evaluación y control de las intervenciones comunitarias;

Considerando que habrá de procederse a un concienzudo estudio de rentabilidad previo a cualquier compromiso de recursos comunitarios en un proyecto dado;

Considerando que las intervenciones del instrumento financiero de cohesión deben ser compatibles con las políticas comunitarias, entre ellas las de protección del medio ambiente, transporte, competencia y adjudicación de contratos públicos;

Considerando que, dadas las exigencias de la cohesión económica y social, es preciso prever un alto nivel de ayuda;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones pertinentes para dar la publicidad adecuada a la ayuda concedida por la Comunidad mediante el instrumento financiero de cohesión;

Considerando que debería informarse adecuadamente, en particular a través de un informe anual contemplado en el artículo 10 y en el Anexo II del presente Reglamento;

Considerando que, para la adopción del presente Reglamento, el Tratado no prevé más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y ámbito de aplicación Se establece un instrumento financiero de cohesión (en lo sucesivo denominado « instrumento financiero ») mediante el cual la Comunidad prestará su contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transportes en los Estados miembros cuyo PNB per capita sea inferior al 90 % de la media comunitaria calculada utilizando paridades de poder adquisitivo, es decir, Grecia, España, Irlanda y Portugal, que deberán disponer de programas de convergencia examinados por el Consejo y destinados a evitar que se produzcan déficit públicos excesivos.

Artículo 2

Proyectos subvencionables Se podrá utilizar el instrumento financiero para prestar ayuda a:

- proyectos en el sector del medio ambiente que contribuyan a la consecución

de los objetivos del artículo 130 R del Tratado, incluidos los proyectos derivados de medidas adoptadas con arreglo al artículo 130 S del Tratado;

- proyectos de infraestructura de transporte de interés común financiados por los Estados miembros, que fomenten la interconexión y la interoperabilidad de las redes nacionales y el acceso a las mismas, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de unir las regiones insulares, enclavadas y periféricas con las regiones centrales de la Comunidad; se considerarán con especial interés los proyectos que se inscriban en los planes de redes transeuropeas aprobados por el Consejo o propuestos por la Comisión de acuerdo con el título IV de la segunda parte del Tratado;

- estudios preparatorios, en particular evaluaciones previas y análisis de costes y beneficios, y medidas de asistencia técnica relacionados con los proyectos subvencionables.

Artículo 3

Recursos financieros Los créditos de compromiso para el instrumento financiero ascenderán a 1 500 millones de ecus en 1993 y a 1 750 millones de ecus para todo 1994 expresados en precios de 1992.

La autoridad presupuestaria decidirá, como parte del procedimiento presupuestario, los créditos que deberán fijarse para cada ejercicio financiero.

Los compromisos con arreglo a dicho instrumento en 1994 serán proporcionados a la duración del instrumento en 1994 con arreglo al artículo 11.

Artículo 4

Asignación indicativa La asignación indicativa de los recursos totales del instrumento financiero se basará en criterios precisos y objetivos, principalmente la población, el PNB per capita y la superficie; también se tendrán en cuenta otros factores socioeconómicos como las insuficiencias de las infraestructuras de transporte.

La aplicación de estos criterios da lugar a la asignación indicativa establecida en el Anexo I.

Artículo 5

Nivel de la ayuda 1. El nivel de la ayuda concedida con cargo al instrumento financiero oscilará entre el 80 % y el 85 % de los gastos públicos o similares definidos a efectos de los Fondos estructurales. El nivel efectivo de la ayuda será establecido en función de la naturaleza de las acciones emprendidas.

2. En casos excepcionales, los estudios preparatorios, en particular las evaluaciones previas y los análisis de costes y beneficios, y las medidas de asistencia técnica necesarios para la evaluación, valoración y posible adaptación de los proyectos subvencionables podrán ser financiados al 100 %.

Los gastos totales con arreglo al presente apartado no superarán el 0,5 % de la asignación global del instrumento financiero.

Artículo 6

Coordinación y compatibilidad con las políticas comunitarias 1. Los proyectos financiados por el instrumento financiero deberán ser conformes a las disposiciones de los Tratados, a los instrumentos adoptados en virtud de los mismos y a las políticas comunitarias, incluidas las de protección ambiental, transporte, competencia y adjudicación de contratos públicos.

2. La Comisión garantizará la coordinación y coherencia entre los proyectos emprendidos en el marco del presente Reglamento y las medidas que cuenten con contribuciones del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 7

Combinación y doble financiación 1. Ninguna partida de gasto podrá contar simultáneamente con ayudas del instrumento financiero y del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, del Fondo Social Europeo o del Fondo Europeo de Desarrollo regional.

2. La suma de las ayudas recibidas del instrumento financiero y de otras subvenciones de la Comunidad no deberá superar el 90 % de los gastos totales.

Artículo 8

Aprobación de proyectos 1. La Comisión decidirá de común acuerdo con el Estado miembro beneficiario los proyectos que deban ser financiados por el instrumento financiero.

2. Deberá existir un equilibrio adecuado entre los proyectos medioambientales y los de infraestructuras de transporte.

3. Las solicitudes de ayuda con arreglo al artículo 2 serán presentadas por los Estados miembros beneficiarios. Los proyectos, incluidos los grupos de proyectos relacionados entre sí, deberán tener la suficiente repercusión en los ámbitos de la protección ambiental o la mejora de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte.

4. En las solicitudes deberán constar los datos siguientes: organismo responsable de la ejecución, tipo de inversión, ubicación y coste, calendario de ejecución, plan de financiación y suma total que el Estado miembro solicita del instrumento financiero o de cualquier otra fuente comunitaria. Asimismo, deberá incluirse en ellas cualquier información que resulte necesaria para demostrar la conformidad de los proyectos con el presente Reglamento.

5. Para garantizar la calidad de los proyectos se aplicarán los criterios siguientes:

- sus beneficios económicos y sociales a medio plazo, que deberán ser proporcionales a los recursos empleados; la evaluación se efectuará mediante un análisis de costes y beneficios;

- las prioridades fijadas por los Estados miembros beneficiarios;

- la contribución de los proyectos a la ejecución de las políticas comunitarias en materia de medio ambiente y de redes transeuropeas;

- la compatibilidad de los proyectos con las políticas comunitarias y su coherencia con otras medidas estructurales comunitarias;

- el logro de un adecuado equilibrio entre el sector medioambiental y el de la infraestructura del transporte.

6. En función de los créditos de compromiso disponibles, la Comisión decidirá acerca de la ayuda del instrumento financiero, generalmente en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Las decisiones de la Comisión por las que se aprueben los proyectos o grupos de proyectos relacionados entre sí fijarán la cuantía de la ayuda financiera, el plan de financiación y todas las disposiciones y condiciones necesarias para la

realización de los proyectos.

7. Las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Disposiciones financieras, seguimiento y evaluación 1. La Comisión podrá, de acuerdo con los Estados miembros beneficiarios de que se trate, separar técnica y financieramente fases distintas de un proyecto a efectos de concesión de ayuda con cargo al instrumento financiero.

2. Podrán no ser subvencionadas con cargo al instrumento financiero aquellos gastos realizados con anterioridad a la fecha en que las solicitudes correspondientes hayan llegado a la Comisión. No obstante, para las solicitudes presentadas a la Comisión antes del 1 de septiembre de 1993, se considerarán subvencionables aquellos gastos realizados después del 1 de enero de 1993.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis las siguientes disposiciones de los títulos VI y VII del Reglamento (CEE) no 4253/88: apartado 1 del artículo 19, apartado 1 del artículo 20, apartado 1 del artículo 21 (salvo su última frase), apartados 5 y 7 del artículo 21, artículos 22, 23 y 24, y artículo 25, salvo la última frase del apartado 4 y el apartado 7.

4. La cuantía total de la ayuda del instrumento financiero para cada acción (proyecto, fase de un proyecto, estudio o medida técnica de apoyo) se comprometerá cuando la Comisión adopte la decisión por la que se aprueba la acción.

5. Los pagos de la ayuda financiera para un proyecto o para una fase de un proyecto se efectuarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El anticipo abonado por cada uno de los compromisos podrá alcanzar el 50 % del importe de ayuda correspondiente al gasto previsto para el primer año tal como se indica en el plan financiero aprobado por la Comisión. No obstante, con carácter excepcional para el año 1993, el anticipo podrá alcanzar las dos terceras partes del mencionado importe para los proyectos presentados antes del 1 de septiembre de 1993.

b) Podrán efectuarse pagos intermedios siempre y cuando el proyecto avance satisfactoriamente hacia su conclusión y se hayan realizado las dos terceras partes del gasto relativo al pago anterior así como la totalidad del gasto referente a los pagos previos. Los pagos intermedios podrán alcanzar el 50 % de la ayuda correspondiente al gasto previsto para el año de que se trate, tal como se indica en el plan financiero aprobado por la Comisión, ajustado, si ha lugar, para tener en cuenta los avances realizados en la ejecución del proyecto.

c) El pago del saldo de la ayuda para una operación se efectuará siempre y cuando:

- el proyecto o la fase del proyecto se haya completado de conformidad con los objetivos fijados;

- el Estado miembro beneficiario o la autoridad designada presente a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la terminación material del proyecto, y

- se haya presentado a la Comisión el informe final a que se refiere el

apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

El saldo no podrá ser inferior al 20 % del total de la ayuda concedida.

6. Los pagos se efectuarán a la autoridad u organismo designado por los Estados miembros y, por regla general, se realizarán a más tardar dos meses después de la recepción de una solicitud válida de pago.

7. Los Estados miembros beneficiarios de que se trate facilitarán a la Comisión una descripción de los sistemas de gestión y control establecidos con el fin de garantizar la ejecución efectiva de los proyectos.

La Comisión examinará las solicitudes con vistas, en particular, a comprobar que los mecanismos administrativos y financieros son adecuados para garantizar una ejecución eficaz.

Los Estados miembros beneficiarios informarán periódicamente a la Comisión de todas las irregularidades descubiertas por una autoridad administrativa o que hayan sido objeto de procedimientos judiciales. Los Estados miembros beneficiarios y la Comisión deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

8. Con el fin de garantizar el aprovechamiento efectivo de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros beneficiarios de que se trate, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones cuando proceda, llevarán a cabo una evaluación sistemática de los proyectos.

Al recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobar cada proyecto, la Comisión llevará a cabo una valoración previa con el fin de determinar su compatibilidad con los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 8 y de evaluar su impacto previsible, cuantificado en función de indicadores adecuados, mediante referencia a los objetivos del instrumento financiero. El Estado miembro beneficiario de que se trate facilitará la información necesaria, incluidos los resultados de estudios de viabilidad y evaluaciones anteriores, para que esta valoración pueda llevarse a cabo con la mayor eficacia posible.

Durante la ejecución de los proyectos y al término de los mismos, la Comisión y los Estados miembros beneficiarios de que se trate evaluarán el modo en que han sido realizados y las repercusiones reales y potenciales de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o si pueden cumplirse los objetivos iniciales.

9. Las normas de desarrollo para el control y la evaluación se establecerán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.

Artículo 10

Información y publicidad 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe anual sobre las actividades realizadas con el instrumento financiero, a más tardar cinco meses después de la fecha de expiración del mismo.

En el Anexo II se enumera la información mencionada en dicho informe.

2. Los Estados miembros velarán por que se dé una publicidad adecuada a las actividades realizadas con el instrumento financiero, a fin de poner en conocimiento del público la función que desempeña la Comunidad en los proyectos. Consultarán e informarán a la Comisión acerca de las iniciativas adoptadas a tal fin.

Artículo 11

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.

Permanecerá vigente hasta la entrada en vigor de un Reglamento que establezca un Fondo de cohesión, y a más tardar, hasta el 1 de abril de 1994.

En caso de que el 1 de abril de 1994 no haya entrado en vigor un Reglamento que establezca un Fondo de cohesión, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre la prórroga del instrumento financiero, durante un período limitado, a fin de asegurar la continuidad entre el instrumento financiero y el Fondo de cohesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

S. AUKEN

(1) DO no C 38 de 12. 2. 1993, p. 18 y propuesta modificada emitida el 22 de marzo de 1993.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 25 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 74.

(5) COM(92) 2000.

(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

Asignación indicativa de los recursos totales del instrumento financiero entre los Estados miembros beneficiarios - España: 52 % a 58 % del total

- Grecia: 16 % a 20 % del total

- Portugal: 16 % a 20 % del total

- Irlanda: 7 % a 10 % del total.

ANEXO II

Información contemplada en el apartado 1 del artículo 10 El informe anual contendrá la información siguiente:

1) Ayuda financiera comprometida y pagada con cargo al instrumento financiero, con desglose anual por Estado miembro y por categoría de proyectos (medio ambiente y transportes).

2) Impacto económico y social del instrumento financiero en los Estados miembros.

3) Información sucinta sobre los programas de convergencia en Grecia, España, Irlanda y Portugal.

4) Aportación del instrumento financiero a los esfuerzos de los Estados miembros beneficiarios para aplicar la política de la Comunidad en materia de medio ambiente y reforzar las redes transeuropeas de infraestructura de transportes; equilibrio entre proyectos de la esfera del medio ambiente y proyectos de infraestructura de transportes.

5) Evaluación de la compatibilidad de las operaciones del instrumento

financiero con las políticas comunitarias, incluidas las relacionadas con la protección del medio ambiente, los transportes, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.

6) Información sobre las medidas para garantizar la coordinación y la coherencia entre los proyectos financiados con cargo al instrumento financiero y las medidas instauradas mediante aportaciones del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros de la Comunidad.

7) Información sobre el esfuerzo inversor de los Estados miembros beneficiarios en los ámbitos de la protección del medio ambiente y de la infraestructura de transportes.

8) Información sobre los estudios preparatorios y sobre las medidas de apoyo técnico financiadas, con especificación de los tipos de dichos estudios y medidas.

9) Información sobre los resultados del control y la evaluación de los proyectos, incluida la información acerca de cualquier ajuste de los proyectos con el fin de adaptarlos a los resultados del control y la evaluación.

10) Información sobre la contribución del Banco Europeo de Inversiones a la evaluación de los proyectos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
  • Fecha de derogación: 28/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Medio ambiente
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid