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Documento DOUE-L-1993-80631

Decisión del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la celebración de acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, sobre la aplicación provisional del acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agricola, firmados por las mismas partes en Oporto el 2 de mayo de 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 1 de mayo de 1993, páginas 1 a 74 (74 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80631

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco de las discusiones para la adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) tras la decisión de la Confederación Suiza de no ratificar este Acuerdo, ha sido posible negociar acuerdos en forma de canjes de notas entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, respecto a la aplicación provisional, a partir del 15 de abril de 1993, de los acuerdos bilaterales sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola celebrados por las mismas Partes en Oporto el 2 de mayo de 1992;

Considerando que estos acuerdos en forma de canjes de notas hacen referencia al artículo 15 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y los países mencionados;

Considerando que conviene aprobar estos Acuerdos,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueban en nombre de la Comunidad los acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola firmados por las partes en Oporto el 2 de mayo de 1992 (1).

El texto de los Acuerdos se adjunta como Anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe la persona facultada para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. JELVED

(1) Véanse las páginas 2, 18, 32, 43 y 59 del presente Diario Oficial.

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola

Nota n<?aa9Oà>o 1

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE y Austria, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Austria cuyo texto figura a continuación:

«Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Austria, la CEE y la República de Austria convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Austria sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo VI sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

"3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Austria, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Austria, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en el Anexo I del Acuerdo en forma de canje de notas sobre el queso y en el Anexo III sobre el vino, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.".»

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Austria con el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n<?aa9Oà>o 2

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE y Austria, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Austria cuyo texto figura a continuación:

"Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Austria, la CEE y la República de Austria convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Austria sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo VI sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

'3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Austria, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Austria, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en el Anexo I del Acuerdo en forma de canje de notras sobre el queso y en el Anexo III sobre el vino, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de

la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.'."

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Austria con el contenido de la presente nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Austria

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola

Nota n<?aa9Oà>o 1

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE y Finlandia, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Finlandia cuyo texto figura a continuación:

«Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Finlandia, la CEE y la República de Finlandia convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Finlandia sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo IV sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

"3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Finlandia, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Finlandia, de lo

dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en la sección IV del Acuerdo en forma de canje de notas sobre el vodka y en el Anexo I sobre el queso, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.".»

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Finlandia con el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n<?aa9Oà>o 2

Bruselas, de 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en sel sector agrícola, entre la CEE y Finlandia, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Finlandia cuyo texto figura a continuación:

"Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Finlandia, la CEE y la República de Finlandia convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Finlandia sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo IV sobre las reglas de origen del Acuerdo

firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

'3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Finlandia, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Finlandia, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en la sección IV del Acuerdo en forma de canje de notas sobre el vodka y en el Anexo I sobre el queso, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.'."

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Finlandia con el contenido de la presente nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Finlandia

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola

Nota n<?aa9Oà>o 1

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE e Islandia, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE e Islandia cuyo texto figura a continuación:

«Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Islandia, la CEE y la República de Islandia convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Islandia sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor al Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo II sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

"3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Islandia, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4. Los productos originairos en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Islandia, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a las devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.".»

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Islandia con el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n<?aa9Oà>o 2

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE e Islandia, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el

que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE e Islandia cuyo texto figura a continuación:

"Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y la República de Islandia, la CEE y la República de Islandia convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y la República de Islandia sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo II sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

'3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y la República de Islandia, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4. Los productos originarios en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Islandia, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.'."

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Islandia con el contenido de la presente nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Islandia

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre la aplicación provisional del Acuerdo relativo a

determinados acuerdos en el sector agrícola

Nota n<?aa9Oà>o 1

Bruselas, 17 de marzo de 1993

Señor:

Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE y Noruega, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Noruega cuyo texto figura a continuación:

«Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y el Reino de Noruega, la CEE y el Reino de Noruega convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y el Reino de Noruega sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo IV sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

"3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y el Reino de Noruega, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Noruega, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en el Anexo I sobre el queso, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de

devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.".»

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno del Reino de Noruega con el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n<?aa9Oà>o 2

Bruselas, 17 de marzo de 1993.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«Tengo el honor de referirme a las discusiones relativas a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, entre la CEE y Noruega, firmados en Oporto el 2 de mayo de 1992, que han tenido lugar en el marco de las discusiones de un Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cúmpleme informarle que dichas discusiones han dado como resultado el acuerdo entre la CEE y Noruega cuyo texto figura a continuación:

"Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre el sector agrícola

1. Teniendo en cuenta la determinación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE de poner en vigor dicho Acuerdo el 1 de julio de 1993, y en relación con el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la CEE y el Reino de Noruega, la CEE y el Reino de Noruega convienen en que el Acuerdo en forma de canje de notas entre la CEE y el Reino de Noruega sobre determinados acuerdos en el sector agrícola, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se aplique provisionalmente a partir del 15 de abril de 1993. Si el Acuerdo EEE no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 1994, el presente Acuerdo se dará por terminado en dicha fecha, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa.

2. A efectos de la referida aplicación provisional y hasta tanto entre en vigor el Acuerdo EEE, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3, y de los apartados 4 y 5 del Anexo IV sobre las reglas de origen del Acuerdo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, se sustituyen por las que se enuncian a continuación:

'3.2) Las autoridades aduaneras del país de importación deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 12 del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio entre la CEE y el Reino de Noruega, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

4.1) Los productos originarios en el sentido del presente Anexo, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad o en Noruega, de lo dispuesto en el Acuerdo cuando presenten la prueba de su origen expedida con arreglo a lo dispuesto en el título II del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio.

4.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados a que se hace referencia en el Anexo I sobre el queso, se aceptarán como prueba suficiente del origen en el sentido del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar una prueba aparte acerca del origen en la forma establecida en el párrafo primero.

5. Las disposiciones del Protocolo n<?aa9Oà>o 3 del Acuerdo de libre cambio relativas a la devolución de los derechos, a las pruebas de origen y a los acuerdos de cooperación administrativa, serán aplicables. Por lo que respecta a las disposiciones relativas a las devoluciones, la prohibición de devoluciones se aplicará únicamente respecto de los materiales que sean de la clase a que se aplica el Acuerdo de libre comercio.'."

El presente canje de notas será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno del Reino de Noruega con el contenido de la presente nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno del Reino de Noruega

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/05/1993
  • Contiene PROVISIONALMENTE los AcuerdoS indicados ADJUNTOS a la misma.
  • Entrada en vigor: de los AcuerdoS indicados, el 1 de enero de 1994 (DOCE L 346, de 31.12.1993).
  • Entrada en vigor: de los AcuerdoS indicados el 17 de marzo de 1993, con la excepción de Noruega, el 30 de abril de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE APRUEBA:
    • definitivamente el Acuerdo indicado, por Decisión 93/738, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82317).
    • definitivamente el Acuerdo indicado, por Decisión 93/737, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82316).
    • definitivamente el Acuerdo indicado, por Decisión 93/736, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82315).
    • definitivamente el Acuerdo indicado, por Decisión 93/735, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82314).
    • definitivamente el Acuerdo indicado, por Decisión 93/734, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82313).
  • SE DICTA EN RELACIÓN Reglamento 1156/93, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80671).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Comunidad Económica Europea
  • Finlandia
  • Islandia
  • Noruega
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Suecia

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