LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3371/92 (5), establece las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y los terceros países citados anteriormente;
Considerando que los agentes económicos de la Comunidad presentaron las solicitudes de certificados de importación para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1993 durante los diez primeros días del mes de enero de 1993; que en ese momento los agentes económicos estaban convencidos de poder cumplir las obligaciones derivadas de los certificados de importación expedidos el 23 de enero de 1993;
Considerando que, tras la aparición de fiebre aftosa, ha sido prohibida desde el 8 de abril de 1993, mediante la Decisión 93/210/CEE de la Comisión (6), la importación en la Comunidad de cerdos vivos, de carne de porcino y de determinadas productos transformados procedentes de los tres países en cuestión; que, como consecuencia de estos acontecimientos imprevisibles, a los agentes económicos comunitarios les resulta imposible cumplir sus obligaciones en materia de importación antes del final del plazo de validez de los certificados de importación; que, por ello, es conveniente prorrogar el plazo de validez de los citados certificados de forma adecuada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando lo solicite el agente económico de que se trate, se prorrogará sesenta días el plazo de validez de los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 564/92, expedidos el 23 de enero de 1993.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada del original del certificado de importación correspondiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.
(2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.
(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(4) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9.
(5) DO no L 342 de 25. 11. 1992, p. 22.
(6) DO no L 90 de 14. 4. 1993, p. 33.
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