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Documento DOUE-L-1993-80680

Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 14 de mayo de 1993, páginas 75 a 79 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80680

TEXTO ORIGINAL

(93/257/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/5/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Vista la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (4), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 4 de su artículo 11,

Considerando que la Decisión 93/256/CEE de la Comisión (5) establece los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático; que la mencionada Decisión define los procedimientos que deben emplearse y los criterios que deben aplicarse al efectuar los análisis; que, en lo que atañe a los métodos de referencia, conviene respetar los criterios fijados para los métodos de confirmación;

Considerando que la Decisión 90/515/CEE de la Comisión (6), establece los métodos de referencia para la detección de residuos de metales pesados y de arsénico; que es preciso establecer métodos de referencia para la detección de residuos que no sean de metales pesados ni de arsénico;

Considerando que el último párrafo del apartado 1 del artículo 8 de la

Directiva 64/433/CEE establece que cada Estado miembro designe al menos un laboratorio de referencia para la realización de los análisis de residuos;

Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (7), modificada por la Decisión 89/187/CEE (8), los laboratorios nacionales de referencia deben encargarse de la coordinación de las normas y de los métodos de análisis para cada residuo o grupo de residuos de que se trate, incluida la organización de pruebas comparativas periódicas, efectuadas por laboratorios autorizados sobre muestras fraccionadas, y del cumplimiento de los límites establecidos;

Considerando que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y en aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 89/610/CEE de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los procedimientos analíticos de referencia que deberán emplearse para la confirmación de la presencia de residuos de las sustancias enumeradas en el Anexo I de la Directiva 86/469/CEE, con excepción de elementos químicos tales como los metales pesados y el arsénico, serán las siguientes:

- inmunoensayo,

- cromatografía de capa fina,

- cromatografía de líquidos,

- cromatografía de gases,

- espectrometría de masas,

- espectrometría,

o cualquier otro método que satisfaga criterios comparables a los especificados en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

El procedimiento analítico de referencia elegido deberá basarse:

a) de modo preferente en una espectrometría molecular que facilite información directa sobre la estructura molecular de la sustancia objeto del análisis, o

b) en una combinación de técnicas independientes que faciliten información indirecta sobre la estructura molecular de la sustancia objeto de análisis, y deberá contar con límites adecuados de detección y determinación.

Artículo 3

Los criterios aplicables a los procedimientos analíticos de referencia serán los aplicables a los métodos de confirmación establecidos en los puntos 1.2.3 a 1.2.6, 2.1 a 2.2.5.3 y 2.4 a 2.5 del Anexo de la Decisión 93/256/CEE.

Artículo 4

Los laboratorios de referencia de los Estados miembros encargados de realizar los análisis de referencia serán los indicados en el Anexo.

Artículo 5

La presente Decisión será reexaminada antes del 1 de enero de 1996 a fin de

tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 89/610/CEE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

(3) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.

(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(5) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 33.

(7) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(8) DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 37.

(9) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 39.

ANEXO

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/04/1993
  • Fecha de publicación: 14/05/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada se deroga, por Decisión 2002/657, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81466).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Carnes
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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