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Documento DOUE-L-1993-80725

Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen directrices indicativas sobre el establecimiento de los canones relativos a la etiqueta ecológica comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 27 de mayo de 1993, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80725

TEXTO ORIGINAL

(93/326/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece que cada solicitud para la concesión de una etiqueta ecológica estará sujeta al

pago de los gastos de tramitación de dicha solicitud y que las condiciones de utilización de la etiqueta incluirán el pago de un canon;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece también que las directrices indicativas sobre los gastos de tramitación y los cánones de utilización deben establecerse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Cada solicitud de concesión de la etiqueta estará sujeta al pago de unos derechos para la tramitación de la misma.

2. La cantidad indicativa para estos derechos de solicitud será de 500 ecus.

Artículo 2

1. Por cada solicitud que dé lugar a la concesión de la etiqueta se abonará un canon anual al organismo competente para la utilización de la etiqueta, con arreglo a los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) no 880/92.

2. El canon anual cubrirá un período de doce meses a partir de la fecha en que se concede la etiqueta.

3. El canon anual se calculará a partir del tanto por ciento del volumen anual de ventas en la Comunidad del producto al que se concede la etiqueta.

4. El porcentaje indicativo del volumen anual de ventas será del 0,15 %.

5. La cantidad indicativa mínima será de 500 ecus.

Artículo 3

1. Los organismos competentes tendrán libertad para fijar los cánones con un margen del 20 % por encima o por debajo de las directrices antes citadas. Esta discrecionalidad se ejercerá de modo que, si un organismo competente opta por fijar sus cánones a un nivel distinto de las directrices, todos los cánones fijados por dicho organismo competente deberán mantener la misma variación.

2. Si dichos cánones están sujetos al impuesto sobre el valor añadido (IVA), éste deberá estar incluido en el aumento discrecional aplicado por el organismo competente en cuestión.

Artículo 4

El establecimiento de los derechos de solicitud y de los cánones anuales estarán sujetos a las directrices adicionales establecidas en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

ANEXO

DIRECTRICES ADICIONALES i) Las cifras del volumen anual de ventas del producto se basarán en precios de fábrica; el pago de cánones a los

organismos competentes no deberá posponerse hasta disponer de las cifras anuales totales para poder determinar el volumen anual de ventas, sino que podrá efectuarse, ya sea parcial o totalmente, con anterioridad a esos resultados, sin perjuicio de una validación posterior.

ii) Ni el canon de solicitud ni el canon anual incluirán ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que pueda ser oportuno someter los productos que sean objeto de solicitud. Los costes de dichas pruebas deberán ser satisfechos por los propios solicitantes.

iii) La revisión por parte de la Comunidad de la estructura de los cánones relativos al sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica puede propiciar una modificación de las directrices. Ello no deberá alterar los cánones pagaderos por cualquier solicitud que dé lugar a la concesión de la etiqueta en una fecha anterior a la de la decisión comunitaria de revisión de las directrices, hasta tanto no finalice el período de validez de los criterios relativos a la etiqueta en cuestión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/05/1993
  • Fecha de publicación: 27/05/1993
  • Fecha de derogación: 12/12/2000
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