(93/344/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (2), y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/237/CEE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos a base de carne;
Considerando que una visita de inspección veterinaria de la Comunidad al Estado de Qatar ha permitido comprobar que la situación zoosanitaria es en general satisfactoria y está controlada por servicios bien estructurados y organizados, en particular en lo que respecta a las enfermedades de los équidos;
Considerando que Qatar está exento de muermo, durina y estomatitis vesiculosa desde hace más de seis meses y de peste equina africana desde hace veinte años y que durante ese período ha estado prohibida la vacunación contra esa enfermedad; que nunca se han detectado casos de encefalomielitis venezolana;
Considerando que las autoridades veterinarias de Qatar se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros por télex, telefax o telegrama y dentro de un plazo de 24 horas la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE, la adopción de medidas de vacunación contra las mismas o su modificación y, en el momento oportuno, toda modificación de las normas aplicables a las importaciones de équidos;
Considerando que deben establecerse condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;
Considerando que la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (5) establece certificados sanitarios para la importación en la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción; que, para evitar confusiones, es preciso redactar de nuevo el texto de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 79/542/CEE;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE de la Comisión (6), 93/195/CEE de la Comisión (7) y 93/197/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE quedará modificada como sigue:
1) Las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 serán sustituidas por el texto siguiente:
« 3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán, desde los terceros países o partes de terceros países
que figuran en la parte 1 del Anexo, la importación en la Comunidad de équidos, la admisión temporal en la Comunidad de caballos registrados y la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados que hayan sido exportados temporalmente a terceros países o partes de terceros países que figuren en la parte 1 del Anexo.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán, desde los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 2 del Anexo, la importación en la Comunidad de caballos registrados, la admisión temporal en la Comunidad de caballos registrados y la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados que hayan sido exportados temporalmente a terceros países o partes de terceros países que figuren en la parte 2 del Anexo. »
2) En la columna especial caballos registrados de la parte 2 del Anexo, se insertará el Estado de Qatar con la siguiente línea, siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO:
« QA Qatar x ».
Artículo 2
Los Anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedarán modificados como sigue:
1) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países del grupo E del Anexo I.
2) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países que se enumeran en el título del certificado sanitario contenido en la letra E del Anexo II.
Artículo 3
Los Anexos I y II de la Decisión 93/195/CEE quedarán modificados como sigue:
1) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países que se enumeran en el grupo E del Anexo I.
2) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países que se enumeran en el grupo E del título del certificado sanitario que figura en el Anexo II.
Artículo 4
Los Anexos I y II de la Decisión 93/197/CEE quedarán modificados como sigue:
1) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países del grupo E del Anexo I.
2) Se insertará « Qatar » en la lista de terceros países que se enumeran en el título del certificado sanitario contenido en la letra E del Anexo II.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.
(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 129.
(5) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.
(6) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.
(7) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.
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