LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 427/77 (4), establece las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe;
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 32/82 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3169/87 (6), (CEE) no
1964/82 (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3169/87, y (CEE) no 2388/84 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3661/92 (9), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas;
Considerando que la aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación;
Considerando que la situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de comercialización, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos destinados al matadero, de peso vivo superior a 220 kilogramos sin exceder 300 kilogramos, por un lado, y, por otro, de bovinos pesados de peso vivo igual o superior a 300 kilogramos; que la experiencia adquirida durante los últimos años ha demostrado que es conveniente garantizar a los animales vivos de la especie bovina reproductores de raza pura, de un peso igual o superior a 250 kilogramos para las hembras y a 300 kilogramos para los machos, un trato idéntico al que gozan los demás bovinos, sometiéndolos al mismo tiempo a formalidades administrativas especiales;
Considerando que es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el Anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el Anexo, de despojos del código NC 0206 indicados en el Anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el Anexo;
Considerando que, habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos NC 0201 20 90 700 y 0202 20 90 100 utilizados en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte;
Considerando que, en lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza; que es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros; que existen posibilidades de exportación de dicha carne y de carne salada, seca y ahumada a algunos terceros países de Africa y del próximo y medio Oriente; que procede tener en cuenta dicha situación y fijar una restitución en consecuencia;
Considerando que, para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el Anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores;
Considerando que, dada la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, resulta inoportuno fijar una restitución;
Considerando que los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (10) se utilizan para convertir el importe expresado en las monedas de los terceros países y
sirven de base para la determinación de los tipos de conversión agraria de las monedas de los Estados miembros; que las disposiciones de aplicación y de determinación de tales conversiones se establecen en el Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión (11);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 425/93 (13), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;
Considerando que, para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de las carne congelada con los de las que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados;
Considerando que la experiencia ha demostrado que a menudo resulta difícil cuantificar la carne que no procede únicamente de la especie bovina, contenida en las preparaciones y conservas del código NC 1602 50; que, por consiguiente, procede agrupar aparte los productos que sean únicamente de la especie bovina y crear una nueva partida para las mezclas de carne o de despojos; que, con objeto de controlar más exhaustivamente los productos distintos de las mezclas de carne o de despojos, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (15);
Considerando que para evitar posibles abusos en la exportación de algunos reproductores de raza pura, conviene introducir en la restitución correspondiente a las hembras una diferenciación en función de la edad de los animales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (16), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3534/92 (17), prohíbe los intercambios comerciales entre la Comunidad y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que esta prohibición no es aplicable en determinadas situaciones enumeradas de forma limitativa en sus artículos 2 y 3; que esta circunstancia se ha de tener en cuenta a la hora de fijar las restituciones;
Considerando que, a pesar de la subdivisión de la nomenclatura combinada para las conservas y preparaciones, distintas de las que se presentan sin cocer, correspondientes al código NC 1602 50, la experiencia ha demostrado que es posible suprimir en la nomenclatura de las restituciones varios productos del código NC 1602 50 31 y adaptar la lista de los productos del código NC 1602 50 80;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo I recoge la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no
805/68 y los importes de la misma.
2. La descripción del código NC 0102 que figura en el sector 6 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de junio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.
(4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.
(5) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.
(6) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 21.
(7) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48.
(8) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.
(9) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 16.
(10) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(11) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.
(12) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(13) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 26.
(14) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(15) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(16) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.
(17) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.
ANEXO I
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La admisión en esta subpartida esta subordinada a la presentación del certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82.
(2) La admisión en esta subpartida está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82.
(3) La restitución para la carne de vacuno en salmuera se concede con arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.
(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.
(5) DO no L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.
(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión.
(7) Los destinos se identifican como sigue:
01 países terceros
02 países terceros de Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros de Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia
03 países terceros europeos, Ceuta, Melilla, Chipre, Groenlandia, Pakistán,
Sri Lanka, Birmania, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte y Hong Kong así como los destinos a los que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, a excepción de Austria, Suecia y Suiza
04 Austria, Suecia y Suiza
05 Estados Unidos de América, según el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión
06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia
07 Canadá
08 países terceros de Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia
09 Suiza
10 países terceros de Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros de Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia
11 países terceros de Africa occidental.
(8) En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 885/68, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.
(9) La concesión de la restitución se supedita a la fabricación de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo.
(10) Las restituciones por exportación a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo podrán concederse dentro del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 990/93.
Nota: Los países serán los que se delimitan en el Reglamento (CEE) no 3518/91 de la Comisión modificado.
Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 modificado.
ANEXO II
/ Cuadros: Véase DO /
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