(93/351/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, la letra C del apartado 3 del punto II del capítulo V del Anexo,
Considerando que la contaminación natural o artificial del medio acuático puede ocasionar la concentración de contaminantes tales como el mercurio en los productos de la pesca;
Considerando que para proteger la salud pública conviene fijar los límites máximos de la concentración en mercurio en los productos de la pesca;
Considerando que no deben sobrepasarse las dosis semanales de absorción de mercurio admisibles para el hombre, tal como se hallan establecidas provisionalmente a escala internacional; que, por consiguiente, las disposiciones relativas a los niveles máximos de mercurio en los productos de la pesca deberán ser revisadas cuando se establezcan a escala internacional, nuevas dosis semanales admisibles;
Considerando que el mercurio en pequeñas concentraciones no presenta ningún peligro toxicológico inmediato para los consumidores, pero que es necesario evitar una acumulación a largo plazo que podría resultar nefasta; que es, por tanto, deseable limitar su absorción de forma general;
Considerando que determinadas especies, por razones fisiológicas, concentran más fácilmente el mercurio en sus tejidos y que conviene, para el respeto de los objetivos de la protección de la salud pública, fijar normas de admisibilidad más estrictas para ellas que para el conjunto de los productos de la pesca;
Considerando que por Decisión 90/515/CEE (2) la Comisión adoptó los métodos de referencia para la investigación de residuos de metales pesados y de arsénico; que conviene aplicar las disposiciones de dicha Decisión a la detección de mercurio en los productos de la pesca;
Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, los moluscos bivalvos vivos deberán, en caso de transformación, respetar en particular los requisitos establecidos en el capítulo V del Anexo de dicha Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El contenido medio, resultante del análisis contemplado en el apartado 2 del artículo 3, en mercurio total en las partes comestibles de los productos de la pesca no deberá sobrepasar 0,5 ppm de producto fresco (0,5 miligramos por kilo de peso fresco). No obstante, este contenido medio queda fijado en 1 ppm de producto fresco (1 miligramo por kilo de peso fresco) en el caso de las partes comestibles de las especies que figuran en el Anexo.
Artículo 2
El método de análisis que habrá de utilizarse para la detección de mercurio
total es el previsto en la Decisión 90/515/CEE.
Artículo 3
1. La autoridad competente establecerá los planes de muestreo para los productos de la pesca frescos o congelados, teniendo en cuenta, de una parte, los resultados de los controles nacionales y en el marco de los planes de vigilancia ejecutados de conformidad con la letra B del apartado 3 del punto II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y, de otra parte, los siguientes factores:
A. Tipo de producto:
a) especies que figuran en el Anexo,
b) otras especies.
B. El número mínimo de muestras que deberán tomarse por lote respecto a cada categoría de producto será el siguiente:
- categoría a): diez muestras tomadas sobre diez individuos distintos;
- categoría b): cinco muestras tomadas sobre cinco individuos distintos.
2. Se procederá al análisis de la mezcla de las muestras finamente homogeneizada para obtener el contenido medio en mercurio.
En particular, cuando los peces de las especies que figuran en el Anexo sean de distinto tamaño, las muestras tomadas deberán ser representativas de la composición del lote.
3. Los planes de muestreo a que se refiere el apartado 1, así como sus modificaciones posteriores serán comunicados a efectos informativos a la Comisión, que informará a los Estados miembros.
Artículo 4
El contenido medio en mercurio total contemplado en el artículo 1 será revisado cuando se establezcan a escala internacional nuevas dosis semanales admisibles de mercurio y, a más tardar tres años después de la notificación de la presente Decisión, sobre la base de los datos obtenidos a partir de los planes de muestreo, comunicados a la Comisión por los Estados miembros.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
(2) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 33.
ANEXO
Tiburón (todas las especies)
Atún (Thunnus spp.)
Bacoreta (Euthynnus spp.)
Bonito (Sarda spp.)
Tasarte (Orcynopsis unicolor)
Pez espada (Xiphias gladius)
Pez vela (Istiophorus platypterus)
Marlin (Makaira spp.)
Anguila (Anguilla spp.)
Mero (Dicentrarchus labrax)
Esturión (Acipenser spp.)
Fletán (Hippoglossus hippoglossus)
Gallineta nórdica (Sebastes marinus, Sebastes mentella)
Maruca azul (Molva dipterygia)
Perro del norte (Anarhichas lupus)
Lucio (Esox lucius)
Pailona (Centroscymnes coelolepis)
Raya (Raja spp.)
Espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)
Rape (Lophius spp.).
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