LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 207/93 del Consejo (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3713/92 de la Comisión (3) aplaza la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 durante seis meses en el caso de los productos importados de determinados terceros países;
Considerando que algunos terceros países han solicitado a la Comisión que les incluya en la lista de terceros países del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y han presentado la información establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión (4) antes de la fecha mencionada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2092/91;
Considerando que la información sobre algunos terceros países se ha examinado ya completamente;
Considerando que un primer examen de la información sobre otros terceros países ha puesto de relieve que las normas de producción e inspección se aplican de forma que se cumplen satisfactoriamente los requisitos de equivalencia establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91; que, no obstante, el examen de algunos puntos debe completarse y analizarse en detalle, de manera que en la fase actual de estudio de la información no puede adoptarse una decisión sobre la inclusión de estos terceros países en la lista de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91;
Considerando que, por tanto, el período para finalizar el examen debe prorrogarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3713/92 se modificará como sigue:
1) En el artículo 1, los términos « por un período de seis meses » se sustituyen por « por un período de quince meses ».
2) El primer guión, referente a Argentina, quedará modificado como sigue:
« - Argentina: productos obtenidos en ese país con métodos ecológicos de producción, certificados por el Instituto argentino para la certificación y promoción de productos agropecuarios orgánicos SRL (ARGENCERT) o por la Fundación de alimentos ecológicos argentinos (FAEA) »;
3) El quinto guión, referente a Suiza, quedará modificado como sigue:
« - Suiza: productos obtenidos en ese país según los métodos de producción ecológicos establecidos, inspeccionados y certificados por el Vereinigung Schweizerischer Biologischer Landbauorganisationen (VSBLO) o los métodos ecológicos de producción normales y las normas de inspección establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91, inspeccionados y certificados por el Institut fuer Marktoekologie (IMO), »;
4) Después del último guión, referente a Suiza, se añade el guión siguiente:
« - Suecia: productos obtenidos en ese país con métodos de producción ecológicos, certificados por el "Kontrollfoereningen foer Ekologisk Olding" (KRAV) o por el "Svenska Demeterfoerbundet" ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.
(3) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 21.
(4) DO no L 11 de 17. 1. 1992, p. 14.
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