EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (4) establece, por una parte, que el régimen de cuotas de producción en el sector del azúcar será aplicable para las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93 y, por otra, que el Consejo debe adoptar en un plazo adecuado el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1993;
Considerando que la campaña 1993/94 será la primera campaña de transición hacia la aplicación total de la importante reforma decidida por el Consejo en 1992 para la mayoría de los cultivos herbáceos;
Considerando que el azúcar, a pesar de su importancia como producto de cultivo herbáceo, no está incluido en la reforma;
Considerando que es conveniente permitir que las autoridades nacionales y los productores se centren en la aplicación del nuevo régimen para los cultivos herbáceos, sin estar confrontados al mismo tiempo con las opciones que habrá que hacer para el futuro régimen del azúcar a largo plazo;
Considerando que el régimen del azúcar, en su estado actual, es tal que evita el riesgo de un cambio repentino del área y que, por lo tanto, esto le permite coexistir, al menos durante un tiempo, con el nuevo régimen para otros cultivos herbáceos;
Considerando que, por lo tanto, es deseable disponer la prórroga del régimen actual de precios y productos en este sector durante la campaña de comercialización 1993/94;
Considerando que el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, durante el período de los siete años siguientes a la adhesión, se aplique un régimen preferencial de suministro adecuado a las refinerías portuguesas de azúcar en bruto; que dicha preferencia consiste en
la aplicación de una exacción reguladora reducida por la importación de azúcar en bruto de los terceros países con este fin y la utilización de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de caña y remolacha cosechadas en la Comunidad y acogidas al régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (5), y de las cantidades disponibles de azúcar en bruto preferente a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que el mencionado período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 1992; que, en virtud del Reglamento (CEE) no 3484/92 (6), el régimen de suministro de las refinerías portuguesas ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 1993 en espera de que se determine el régimen definitivo de suministro de las refinerías comunitarias en general; que las razones que abogan por una prórroga de los regímenes de producción y precios del sector del azúcar pueden aducirse asimismo a favor de una nueva prórroga del régimen actual de suministro de las refinerías portuguesas hasta el 30 de junio de 1994, ya que el régimen definitivo que vaya a determinarse para la industria del refinado está estrechamente vinculado al que queda por determinar para la producción de azúcar;
Considerando que la evolución tecnológica y el desarrollo industrial reciente de la producción de edulcorantes naturales elaborados con productos agrícolas de la Comunidad han permitido obtener un producto de nueva generación, denominado en lo sucesivo «jarabe de inulina», cuyas características y utilización son comparables a las de la isoglucosa y el azúcar líquido sujetos a la organización común de mercados del sector del azúcar establecida en el Reglamento (CEE) no 1785/81; que, aun siendo un producto similar a la isoglucosa, el jarabe de inulina no se ajusta a la definición establecida para aquélla en el Reglamento (CEE) no 1785/81 ya que no se elabora con glucosa ni se produce mediante isomerización de la misma, sino mediante hidrólisis de la inulina, que es una molécula formada por la unión de elementos de fructosa; que, por ello, la producción de jarabe de inulina no está sujeta a las restricciones impuestas por los regímenes de cuotas y autofinanciación del sector establecidas por la organización común del mercado del azúcar, si bien disfruta indirectamente de las garantías que ofrece esta organización de mercados para los productos que regula;
Considerando que el jarabe de inulina es un producto de sustitución directa de la isoglucosa y el azúcar líquido y, por tanto, compite directamente con tales productos en condiciones de desigualdad de trato y en detrimento de estos últimos; que, por este motivo y dada la situación excedentaria del mercado del azúcar de la Comunidad, cualquier producción de jarabe de inulina desvía necesariamente hacia la exportación una cierta cantidad de azúcar por cuenta de los productores de azúcar e isoglucosa y puede perturbar seriamente este mercado; que, en estas circunstancias, es necesario incorporar lo más rápidamente posible la producción de jarabe de inulina a la organización común del mercado del azúcar;
Considerando que, dadas por una parte la prórroga del régimen de producción de azúcar e isoglucosa sin modificaciones únicamente para la campaña de
comercialización 1993/94 y, por otra, la inminencia de dicha campaña, es preferible diferir la aplicación de las normas de la organización común del mercado del azúcar a esta nueva producción; que, no obstante, es necesario advertir a los productores reales y potenciales de jarabe de inulina de que, en caso de que se aplique un régimen de producción específica al azúcar y a la isoglucosa a partir de la campaña de comercialización 1994/95, dicho régimen se ampliará a la producción de jarabe de inulina en condiciones análogas a partir de la misma campaña;
Considerando que la aplicación del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, a tal efecto, pueden ser necesarias determinadas medidas transitorias; que conviene establecer que éstas se adopten con arreglo al procedimiento contenido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1785/81 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirán el párrafo cuarto del apartado 4 y el apartado 4 bis del artículo 9.
2) En el apartado 4 ter del artículo 9, los términos «campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93» serán sustituidos por «campaña de comercialización 1993/94» y en el párrafo tercero del mismo apartado los términos «Durante las campañas de comercialización contempladas en el párrafo primero,» serán sustituidos por «Durante la campaña de comercialización a que se refiere el párrafo primero,».
3) En el apartado 4 quater del artículo 9, los términos «durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1993» serán sustituidos por «durante la campaña de comercialización 1993/94».
4) El apartado 1 del artículo 16 bis será sustituido por el texto siguiente:
«1. Durante la campaña de comercialización 1993/94 se percibirá una exacción reguladora reducida por el azúcar en bruto de caña originario de Costa de Marfil, Malawi, Zimbawe y Swazilandia que se importe en la región continental de Portugal, dentro del límite de una cantidad máxima de 75 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.».
5) El artículo 23 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 23
1. Los artículos 24 a 32 serán aplicables a la campaña a la campaña de comercialización 1993/94.
2. Para el período a que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 24 y del artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa serán las que estuvieron en vigor durante la campaña de comercialización 1992/93.
3. Para el período a que se refiere el apartado 1, las cantidades de base de producción A y B de azúcar e isoglucosa que se utilicen para la asignación de las cuotas serán, según los casos, las que se fijan en el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 24 bis.
4. Antes del 1 de enero de 1994 el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará el
régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1994 a la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. Para ello, se considerará jarabe de inulina el producto correspondiente al código NC ex 1702 60 90 10 o ex 1702 90 90 10 obtenido directamente por hidrólisis de inulina o de oligofructosas y que contenga, en peso en seco, al menos el 10 % de fructosa, libre o en forma de sacarosa. En caso de que se aplique al azúcar y la isoglucosa un régimen de producción basado en cuotas, las cuotas correspondientes al jarabe de inulina se determinarán por empresas, en particular con referencia a la producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 y a las capacidades técnicas anuales de producción instaladas el 1 de octubre de 1992.».
6) En los apartados 1 y 3 del artículo 24, la fecha «1990/91» será sustituida por la fecha «1992/93».
7) En el apartado 1 bis del artículo 24, los términos «las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93» serán sustituidos por «las campañas de comercialización 1991/92, 1992/93 y 1993/94».
8) La frase introductoria del apartado 2 del artículo 28 será sustituida por el texto siguiente:
«2. Antes de finalizar la campaña de comercialización de 1993/94 se hará constar acumulativamente para las campañas de comercialización de 1991/92, 1992/93 y 1993/94:».
9) En el apartado 1, en la letra b) del apartado 3 y en los apartados 5 y 6 del artículo 46, los términos «las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93» serán sustituidos por «la campaña de comercialización de 1993/94.».
10) El apartado 7 del artículo 46 será sustituido por el texto siguiente:
«7. Alemania queda autorizada para conceder, en las condiciones que a continuación se exponen, durante las campañas de comercialización 1990/91, 1991/92, 1992/93 y 1993/94, una ayuda de adaptación a las empresas productoras de azúcar contempladas en el apartado 1 del artículo 24 bis.
Sólo podrán concederse ayudas para los azúcares A y B como se definen en el apartado 1 bis del artículo 24 que hayan sido producidos por las empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.
Dicha ayuda quedará limitada a 460 millones de marcos alemanes durante el período contemplado en el párrafo primero y, en ningún caso, podrá superar por empresa el 20 % de las inversiones realizadas.».
11) En el artículo 48, la fecha de «30 de junio de 1992» será sustituida por la de «30 de junio de 1994».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 30 de 3. 2. 1993, p. 12.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no
C 161 de 14. 6. 1993, p. 13.(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3814/92 (DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7).(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.(6) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 8.
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