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Documento DOUE-L-1993-80903

Reglamento (CEE) núm. 1560/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 25 de junio de 1993, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80903

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/92 (4) contempla la continuación del régimen de la tasa suplementaria y establece las normas básicas del régimen prorrogado; que en el Reglamento (CEE) no 748/93 se fijaron las cantidades globales garantizadas de cada Estado miembro, tanto para las entregas como para las ventas directas, sin perjuicio de que se proceda a una adaptación en el momento en que se vuelva a considerar el conjunto de problemas relacionados con la fijación de los precios para la campaña 1993/94; que la finalidad del presente Reglamento es la de proceder a dicha adaptación;

Considerando que la situación del mercado ha hecho necesaria la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia a partir del cuarto período de doce meses, con arreglo al Reglamento (CEE) no 775/87 (5); que se ha concedido a los productores una indemnización decreciente durante cinco años para las cantidades suspendidas; que en el Reglamento (CEE) no 816/92 (6), por el que se prorrogó el régimen de la tasa suplementaria establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 a la espera de una decisión en el marco de la reforma de la política agrícola común, no se incluyeron entre las cantidades globales garantizadas para el noveno período las cantidades suspendidas previamente habida cuenta de la persistencia de

la situación excedentaria, que exigía que la suspensión del 4,5 % de las cantidades de referencia de las entregas se consolidase en una reducción definitiva de las cantidades globales garantizadas; que de los Reglamentos finalmente adoptados en el sector de la leche y de los productos lácteos para poner por obra la reforma de la política agrícola común, en particular el Reglamento (CEE) no 2071/92 (7) y el Reglamento (CEE) no 2074/92 (8), las cantidades en cuestión no han sido aprobadas;

Considerando que, en el marco de la reforma de la política agrícola común, el Consejo decidió el principio de una prórroga de la tasa suplementaria y revisar las cantidades globales garantizadas en función de la situación general del mercado y de las situaciones específicas existentes en algunos Estado miembros;

Considerando que el análisis del mercado que ha efectuado la Comisión pone de manifiesto que la situación es mucho más preocupante en el caso de las materias grasas lácticas que en el de las proteínas de la leche; que por ello el Consejo ha decidido intentar restablecer el equilibrio del mercado de las materias grasas lácticas y aplicar desde el 1 de julio de 1993 una reducción del 3 % del precio de intervención de la mantequilla, modificando en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2072/92 (9);

Considerando que el examen de las respectivas situaciones de cada uno de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del régimen de la tasa suplementaria ha puesto de manifiesto determinados problemas de orígenes diversos que conviene tomar en consideración mediante un aumento diferenciado de las cantidades globales garantizadas; que el aumento global se concede a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido y Portugal a fin de permitirles respetar determinadas prioridades en la atribución a los productores; que el aumento de las cantidades para España, Grecia e Italia se concede ya para el período 1993/94; que antes del comienzo del período 1994/95 volverá a examinarse si se cumplen efectivamente las condiciones a las que está subordinado el aumento definitivo de la cantidad global garantizada de estos tres Estados miembros;

Considerando que en dicha ocasión pareció oportuno modificar el reparto de las cantidades para las nuevos Estados federados alemanes y para Portugal entre las ventas directas y los suministros en beneficio de estos últimos;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 contempla la posibilidad de aplicar diferentes medidas de reestructuración de la producción de leche; que entre dichas medidas figuran los programas de abandono total o parcial de la actividad lechera; que la situación actual requiere, en varios respectos, que se alimente la reserva nacional; que por tanto conviene apoyar el esfuerzo que debe aportar cada Estado miembro mediante una contribución comunitaria limitada globalmente no obstante a 40 millones de ecus; que conviene atribuir competencias a la Comisión para que precise las condiciones a las que debe estar sometida la utilización de la contribución comunitaria así concedida;

Considerando que conviene, por motivos de control, precisar que la explotación, a los efectos del presente Reglamento, se entiende por Estado miembro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3950/92 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. La suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no podrán rebasar las cantidades globales correspondientes para cada Estado miembro.

2. Se fijan las cantidades globales siguientes sin perjuicio de una posible revisión en función de la situación general del mercado y de las situaciones específicas de los mercados de algunos Estados miembros:

Estados miembros Entregas (toneladas) Ventas directas (toneladas) Bélgica 2 937 238 373 193 Dinamarca 4 454 397 951 Alemania (10) 27 764 778 100 038 Grecia 625 985 4 528 España 5 200 000 366 950 Francia 23 502 974 732 824 Irlanda 5 230 554 15 210 Italia 9 212 190 717 870 Luxemburgo 268 098 951 Países Bajos 10 972 104 102 588 Portugal 1 804 881 67 580 Reino Unido 14 197 179 392 868 (1) 6 244 566 toneladas corresponden a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes y 8 801 toneladas a las ventas directas en los nuevos Estados federados alemanes.

El aumento de las cantidades globales para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido se concede para permitir la asignación de cantidades de referencia adicionales:

- a los productores que en virtud del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 ( ), habrán sido excluidos de la atribución de una cantidad de referencia específica;

- a los productores situados en las zonas de montaña definidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ( ) o a los productores contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento.

El aumento de la cantidad global para Portugal se concederá de manera prioritaria para contribuir a satisfacer las solicitudes de cantidades de referencia adicionales de los productores cuya producción durante el año de referencia 1990 haya sido afectada apreciablemente por acontecimientos excepcionales ocurridos en el período 1988/90 o a los productores contemplados en el artículo 5.

El aumento de las cantidades globales para Grecia, España e Italia se concederá para el período 1993/94. La Comisión presentará un informe al Consejo en marzo de 1994, acompañado de propuestas sobre si el incremento de las cuotas en la campaña 1994/95 y las campañas sucesivas debe mantenerse.

3. Cuando el Consejo decida adaptar las cantidades globales antes mencionadas a la situación del mercado, las adaptaciones se expresarán en forma de un porcentaje de las cantidades globales establecidas para el período precedente.

( ) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 3950/92 (DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1).

( ) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 2328/91 (DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1).»

2. El párrafo primero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Dentro de las cantidades contempladas en el artículo 3, los Estados miembros podrán alimentar su reserva nacional, cuando se haya efectuado una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 3.»

3. Al final del artículo 8, se añadirá el texto siguiente:

«A fin de aplicar durante el período 1993/94, en cada uno de los Estados miembros, un programa de reestructuración de la producción de leche y si ello fuese necesario, para alimentar la reserva nacional con vistas a atribuir las cantidades necesarias contempladas en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, se concede una financiación comunitaria limitada a los importes en ecus que se indican más abajo, cuyas normas de desarrollo y, en particular, el importe máximo de la indemnización se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11:

(en ecus)

Bélgica 1 106 613 Dinamarca 1 678 207 Alemania 10 460 461 Grecia 235 842 España 1 959 115 Francia 8 854 814 Irlanda 1 970 627 Italia 3 470 719 Luxemburgo 101 007 Países Bajos 4 133 772 Portugal 679 994 Reino Unido 5 348 829

Estos importes se convertirán en monedas nacionales utilizando el tipo de conversión aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas vigente el 20 de julio de 1993.

La financiación de los pagos efectuados en virtud de este programa se considerará una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( ).

El compromiso del gasto se hará a cargo de los créditos del ejercicio 1993, a petición de los Estados miembros y, a más tardar, el 30 de septiembre de 1993. Los pagos efectuados por los organismos liquidadores deberán realizarse antes del 15 de octubre de 1994.

( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.»

4. En las letras c) y d) del artículo 9, la expresión «en el territorio geográfico de la Comunidad» se sustituyen por la expresión «en el territorio geográfico de un Estado miembro».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) Do no C 112 de 22. 4. 1993, p. 10.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.(4) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 748/93 (DO no L 77 de 31.

3. 1993, p. 16).(5) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3643/90 (DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 9).(6) DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83.(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 69.(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 65.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1993
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2003-81723).
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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