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Documento DOUE-L-1993-81021

Directiva 93/45/CEE de la Comisión, de 17 de junio de 1993, relativa a la elaboración de nectares sin la adición de azúcares o de miel.

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 1 de julio de 1993, páginas 133 a 133 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/394/CEE (2) y, en particular, la letra b) del punto 7 del artículo 1 que autoriza la elaboración del néctar de algunas frutas de alto contenido natural en azúcares sin la adición de azúcares;

Considerando que el albaricoque y las frutas enumeradas en los puntos II y III del Anexo de la Directiva 75/726/CEE pueden presentar un alto contenido natural de azúcares, y, por lo tanto, corresponder a esas características;

Considerando, por lo tanto, que es conveniente, cuando se cumplan las condiciones, autorizar la elaboración de néctares sin la adición de azúcares o de miel;

Considerando que, teniendo en cuenta el alcance y los efectos de la actuación considerada, las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva son no sólo necesarias, sino también indispensables para alcanzar los objetivos fijados; que estos objetivos no pueden alcanzarlos los Estados miembros por separado; que, además, su consecución en la Comunidad se estableció en la Directiva 75/726/CEE;

Considerando que la lista incluida en la presente Directiva responde al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las frutas incluidas en los puntos II y III del Anexo de la Directiva 75/726/CEE, y también el albaricoque, cuando su alto cuando natural en azúcares lo justifique, pueden servir, individualmente o en mezcla, para la elaboración de néctares sin la adición de azúcares o de miel.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1993.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.

(2) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/45/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 1.7 de la Directiva 75/726, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1975-80274).
Materias
  • Miel
  • Productos alimenticios
  • Zumos de frutas

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