LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1726/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de julio de 1994, teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales y procurando mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1726/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
En el Anexo se fija la ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para el suministro a las Azores y Madeira de material de reproducción de gallos y gallinas originario de la Comunidad así como el número de pollitos y huevos para incubar por el que se concederá la misma, de manera que se mantiene la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad y se tienen en cuenta las corrientes comerciales tradicionales. »
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 99.
ANEXO
PARTE 1 Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
/ Cuadros: Véase DO /
PARTE 2 Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la
Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo.
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo.
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