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Documento DOUE-L-1993-81029

Reglamento (CEE) núm. 1733/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2164/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 1 de julio de 1993, páginas 21 a 31 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (4), establece, entre otras cosas, las normas de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2164/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1604/93 (6), establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993;

Considerando que en esta ocasión, después del primer período de aplicación del régimen específico, es conveniente revisar el plazo de validez de los certificados de importación, el plazo en que pueden solicitarse los certificados y los importes de las garantías para asimilarlos a los plazos e importes establecidos en general en el sector lechero;

Considerando que, para seguir satisfaciendo las necesidades de productos lácteos de Canarias, es necesario establecer el plan de previsiones correspondiente al período siguiente, comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; que, por tanto, procede modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2164/92;

Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del

abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1646/93 de la Comisión (7), por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, modifica las restituciones de algunos productos lácteos; que, con motivo de tales modificaciones, procede adaptar la cuantía de las ayudas de algunos de los productos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2164/92;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2164/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se introducen las siguientes modificaciones:

- en el apartado 1, el término « cinco » se sustituye por el término « diez »,

- la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« b) se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía antes de la expiración del plazo establecido para la presentación de las solicitudes de certificado. El importe de la garantía será de:

- 2,5 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los productos de los códigos NC 0401, 1901 90 90 y 2106 90 91,

- 5 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productos de los códigos NC 0402 y 0405,

- 7,5 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productos del código NC 0406. »,

- en el apartado 2, el término « décimo » se sustituirá por el término « decimoquinto ».

2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El período de validez de los certificados de importación comenzará a partir de la fecha de su expedición y expirará el último día del segundo mes siguiente a la misma. ».

3) Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.

4) Los anexos I y II se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

(5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 17.

(6) DO no L 153 de 25. 6. 1993, p. 47.

(7) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 20.

ANEXO

« ANEXO I

Plan de abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.

(2) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácteas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.

Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se tendrá en cuenta la parte correspondiente al lactosuero y/o lactosa añadidos, para calcular el importe de la ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(3) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.

El importe de la ayuda para 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado, por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.

No obstante, cuando se han añadido al producto lactosuero y/o lactosa, el importe por kilogramo indicado multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1098/68 de la Comisión (DO no L 184 de 29. 7. 1968. p. 10).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la

declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(4) El importe de la ayuda para 100 kilogramos de producto comprendido en este código será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por 100 kilogramos indicado.

No obstante, cuando se ha añadido al producto lactosuero y/o lactosa, el importe por 100 kilogramos indicado:

- se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto

y después

- se dividirá por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1098/68.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(5) La ayuda aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

(6) Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos, la parte correspondiente a la caseína o caseinatos añadidos no se tomará en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido, deberá indicar el contenido real en peso de la caseína y/o de los caseinatos añadidos por 100 kg de producto acabado. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y sustituye el art. 5.1 y los Anexos I y II del Reglamento 2164/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81250).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Productos lácteos

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