Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81037

Reglamento (CEE) núm. 1754/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2670/81 y 2630/81 respecto a la exportación de la producción fuera de cuota del sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Considerando que en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 67/93 (4), establece que el azúcar C o la isoglucosa C se exportarán a los terceros países a partir del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido; que, en relación con ello, el Reglamento (CEE) no 2630/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1170/92 (6), establece que los certificados de exportación de azúcar C o de isoglucosa C sólo son válidos para la

exportación a partir del territorio del Estado miembro productor;

Considerando que, con vistas a la realización del mercado único y para facilitar las corrientes comerciales, no es conveniente mantener las mencionadas restricciones; que, no obstante, la supresión de estas restricciones no debe suponer una relajación de los controles; que, por ello, es conveniente que sólo se permita el uso de los certificados correspondientes para los trámites aduaneros a partir de un Estado miembro distinto del Estado productor del azúcar C sin modificar las disposiciones de sustitución, ni las que estipulan que el organismo competente del Estado miembro productor es el único organismo habilitado para expedir dichos certificados, el único destinatario de los justificantes de exportación enumerados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2670/81 y el único competente para adoptar cualquier medida necesaria en caso de circunstancias de fuerza mayor alegadas por los agentes económicos con ocasión de las exportaciones de azúcar C o isoglucosa C;

Considerando que es conveniente establecer que la supresión de dichas restricciones sea aplicable a partir de la campaña de comercialización 1993/94, es decir, que se aplique en primer lugar a los certificados de exportación cuya solicitud se haya presentado a partir del 1 de julio de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:

1) El texto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

« a) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la prueba a que se refiere el artículo 2 está en poder del organismo competente del Estado miembro de producción, cualquiera que sea el Estado miembro de exportación del azúcar C o de la Isoglucosa C;

b) el Estado miembro exportador aceptará la declaración de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar C o la isoglucosa C; ».

2) En la letra d) del apartado 1 del artículo 1 se suprimirán los términos « a partir del Estado miembro contemplado en la letra a) ».

3) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:

« Cuando el azúcar C o la isoglucosa C se exporta a partir del territorio de un Estado miembro distinto del de producción, estas medidas se tomarán tras la opinión, en su caso, de las autoridades competentes del Estado miembro de exportación. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2630/81 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.

2) En cada uno de los guiones del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 se suprimirán los términos « certificado válido en . . . (Estado miembro) ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable por primera vez a los certificados de exportación cuya solicitud se presente a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.

(3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.

(4) DO no L 10 de 16. 1. 1993, p. 18.

(5) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.

(6) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Glucosa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid