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Documento DOUE-L-1993-81042

Reglamento (CEE) núm. 1759/93 de la Comisión, de 1 de julio de 1993, sobre los hechos generadores del tipo de conversión agrario que debe aplicarse en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81042

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, al amparo de este régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2), establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables después de las disposiciones transitorias del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión (3), sin perjuicio de las precisiones o excepciones que, en su caso, debe establecer la normativa de los distintos sectores a partir de los criterios indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92; que, por tanto, es conveniente fijar las modificaciones de los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables en el sector de la carne de vacuno después de las disposiciones transitorias del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 y reunirlas en un solo Reglamento;

Considerando que el hecho generador establecido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 lleva consigo el riesgo de que los agentes económicos retrasen por razones especulativas la entrega de las cantidades adjudicadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3831/92 (5); que, habida cuenta de que la carne se entrega en estado fresco, estas prácticas podrían repercutir negativamente en la calidad de los productos; que, por ello, es conveniente establecer un hecho generador único referido al primer día en que el organismo de intervención puede hacerse cargo de los productos adjudicados en virtud de la licitación correspondiente;

Considerando que, para evitar operaciones inútiles de conversión, es conveniente establecer que los precios ofrecidos dentro de los procedimientos de licitación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (7), se expresen en ecus;

Considerando que las licitaciones reguladas por el Reglamento (CEE) no 2173/79 se efectúan de manera que el comprador no puede hacerse cargo de los productos que ha comprado hasta el pago del precio adjudicado para el contrato correspondiente; que, para precisar el hecho generador aplicable, establecido en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, debe elegirse el tipo de conversión agrario vigente el día del primer pago;

Considerando que las garantías a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2173/79 tienen por objeto garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones correspondientes a la presentación y ejecución de las ofertas; que, en este caso, según el cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, es aplicable el tipo de conversión vigente el día en que surte efecto la garantía; que, para que ese día quede determinado sin ambigueedad, es conveniente referirse al día en que se efectúe o se justifique el depósito de la garantía; que, para simplificar los trámites administrativos, es adecuado que las garantías específicas a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 2182/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3807/92 (9), 985/81 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3807/92, 2539/84 de la Comisión (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87, y 2848/89 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3807/92, queden sujetas a la misma norma;

Considerando que no es necesario adaptar los demás hechos generadores vigentes en el sector de la carne de vacuno a los principios del nuevo régimen agromonetario; que, por tanto, es conveniente confirmarlos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El texto del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 859/89 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 16

El tipo de conversión que se aplicará a los importes a que se refiere el artículo 12 será el tipo de conversión agrario aplicable el día de entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen el precio máximo de compra y las cantidades de carne de vacuno que se compren a la intervención en virtud de la licitación correspondiente. ».

2. El texto del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3445/90 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 8

El tipo de conversión que se aplicará a los importes de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el día a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. El tipo de conversión que se aplicará a los importes de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o en que ese depósito se justifique ante el organismo de intervención. ».

3. El Reglamento (CEE) no 2173/79 quedará modificado como sigue:

a) la letra c) del apartado 2 del artículo 2 se completará con los términos « y expresado en ecus »;

b) el texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 5

El tipo de conversión que se aplicará a los precios de venta que se fijen por anticipado será el tipo de conversión agrario vigente el día en que el organismo de intervención reciba el primer pago correspondiente al contrato

en cuestión. »;

c) el texto de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:

« c) el precio ofrecido por tonelada expresado en ecus; »;

d) el texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 9

Habida cuenta de las ofertas recibidas, para fijar los precios de venta mínimos de los productos correspondientes expresados en ecus se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 805/68. »;

e) el texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 12

El tipo de conversión que se aplicará para expresar los precios adjudicados en moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día en que el organismo de intervención reciba el primer pago correspondiente al contrato en cuestión. »;

f) el texto del artículo 15 se completará con el apartado siguiente:

« 5. El tipo de conversión que se aplicará a las garantías a que se refiere el apartado 1 será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».

4. El Reglamento (CEE) no 2182/77 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 del artículo 4 se completará con el párrafo siguiente:

« El tipo de conversión que se aplicará al importe de la garantía a que se refiere el presente apartado será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. »;

b) se suprime el artículo 8.

5. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 se completará con el párrafo siguiente:

« El tipo de conversión que se aplicará al importe de esta garantía será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».

6. El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se completará con el apartado siguiente:

« 4. El tipo de conversión que se aplicará a los importes de las garantías a que se refieren los apartados 2 y 3 será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».

7. El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2848/89 se completará con el párrafo siguiente:

« El tipo de conversión que se aplicará al importe de esta garantía será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».

Artículo 2

Las disposiciones relativas a los hechos generadores del tipo de conversión

agrario, aplicables en el sector de la carne de vacuno y a las que no se hace referencia en el artículo 1, seguirán siendo aplicables.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 1993.

El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir de la primera licitación de intervención que se abra en la campaña de comercialización 1993/94. Los apartados 2 a 7 del artículo 1 serán aplicables a las operaciones correspondientes a los contratos celebrados a partir del 5 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(4) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.

(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.

(6) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(7) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(8) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(9) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 33.

(10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(11) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(12) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1993
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno

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