LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 establece que el importe de la ayuda para el lino se diferenciará mediante la utilización de coeficientes establecidos sobre la base del rendimiento medio en semillas observado a lo largo de las campañas de comercialización de 1987/88 a 1991/92 en las zonas homogéneas de producción; que esta diferenciación puede realizarse mediante los coeficientes indicados más adelante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará el coeficiente indicado en el Anexo para cada zona de producción a la ayuda que se concederá a los operadores del lino textil.
El coeficiente correspondiente se aplicará al importe de la ayuda mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70, una vez deducida, en su caso, la retención mencionada en el artículo 2 del Reglamento y reducido, además, como consecuencia de los reajustes monetarios.
2. En el caso de lino sin desgranar, los coeficientes mencionados en el apartado 1 se multiplicarán por 0,868.
3. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por lino enriado sin desgranar, aquél que:
a) después de la recolección haya permanecido en el campo durante un período superior al necesario para el secado;
b) presente, por lo menos, dos de las características siguientes:
- coloración parda oscura o negra,
- cápsula de semillas fácilmente separable,
- liberación de las fibras más fácil que en el caso del lino que, después de la recolección, únicamente haya permanecido en el campo durante el período necesario para el secado,
c) no haya sido sometido a ningún proceso de desgranado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.
ANEXO
ZONAS HOMOGENEAS DE LINO TEXTIL Y COEFICIENTES DE ADAPTACION APLICABLES EN LAS MISMAS
/ Cuadros: Véase DO /
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