LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión de una ayuda al azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de destino de que se trate y, separadamente, según la procedencia; que tales cantidades deben determinarse sobre la base de un balance del abastecimiento comunitario de azúcares terciados;
Considerando que la producción definitiva del departamento francés de la Reunión para la campaña de comercialización 1993/94 no se conocerá hasta finales del mes de enero de 1994; que, en estas condiciones, es conveniente prever, en una primera fase, una reparación de esta cantidad suficiente para permitir el abastecimiento de las refinerías en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 28 de febrero de 1994;
Considerando que la cantidad de azúcar terciado del departamento francés de Reunión disponible para el refinado en las refinerías francesas durante el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1993 es ligeramente superior a la cantidad fijada por el Reglamento (CEE) no 388/93 de la Comisión (4); que procede en consecuencia modificarlo;
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 1730/92 (5) y 388/93 de la Comisión determinan, para la campaña de comercialización 1992/93, las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) no 2225/86; que, aunque no han podido ser refinadas a su debido tiempo, todas estas cantidades pueden beneficiarse de la ayuda al refinado para 1993/94, dado que deben ser consideradas como fondo de reserva; que procede disponer que la ayuda al refinado se aplique a estas cantidades imputándolas a las establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/92 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 388/93 para la campaña de comercialización 1992/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de azúcar a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 quedan fijadas, para el período del 1 de julio de 1993 al 28 de febrero de 1994, tal como establece el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 388/93 quedará remplazado por el Anexo II
del presente Reglamento.
Artículo 3
La ayuda al refinado vigente durante la campaña de comercialización 1993/94 en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se aplicará a las cantidades de azúcar terciado correspondientes a las establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/92 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 388/93 que se refinen a partir del 1 de julio de 1993. Estas cantidades se imputarán a las cantidades establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/92 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 388/93 para la campaña de comercialización 1992/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.
(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(4) DO no L 45 de 23. 2. 1993, p. 5.
(5) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 112.
ANEXO I
Cantidades de azúcar de caña, expresadas en miles de toneladas de azúcar blanco (Período del 1 de julio de 1993 al 28 de febrero de 1994)
ANEXO II
« ANEXO I
Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en miles de toneladas de azúcar blanco
(Período del 1 de marzo al 30 de junio de 1993)
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