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Documento DOUE-L-1993-81094

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de Marruecos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 8 de julio de 1993, páginas 40 a 44 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81094

TEXTO ORIGINAL

(93/387/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que un grupo de expertos de la Comisión ha visitado Marruecos para comprobar las condiciones de producción y comercialización de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos;

Considerando que la normativa marroquí asigna la inspección sanitaria de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, así como la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, a los inspectores veterinarios, asistidos por técnicos adjuntos de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Reforma Agraria; que la misma normativa faculta al Ministerio de Pesca para autorizar a prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos de determinadas zonas, previo informe de la

Dirección de Ganadería y del Instituto científico de pesca marítima;

Considerando que la legislación marroquí vigente prevé una investigación sistemática de las biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos comercializados;

Considerando que la organización de la Dirección de la Ganadería y de sus laboratorios permite comprobar eficazmente la aplicación de la normativa marroquí vigente;

Considerando que las autoridades marroquíes competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, acerca de la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;

Considerando que las autoridades marroquíes competentes han ofrecido oficialmente garantías en cuanto a la observancia de las normas del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en dicha Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de depuración, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que, en particular, los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;

Considerando que Marruecos puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia, a que se refiere la letra a) del punto 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;

Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en el inciso i) de la letra b) del punto 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, la lengua en el que éste deberá estar redactado, el cargo de la persona firmante y la marca sanitaria que deba estamparse sobre los envíos;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para su explotación a la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del punto 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos; que dichos establecimientos únicamente pueden figurar en la lista si han sido autorizados oficialmente por las autoridades marroquíes competentes; que, por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes de Marruecos velar por la observancia de los requisitos al efecto por dicha disposición;

Considerando que las condiciones particulares para la importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Reforma Agraria de Marruecos será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Marruecos y destinados al consumo humano deberán satisfacer las siguientes condiciones:

1) cada envío irá acompañado del original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el Anexo A;

2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo B;

3) deberán haber sido envasados, en envases sellados, por uno de los centros de expedición o depuración homologados que figuran en la lista del Anexo C;

4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los siguientes datos:

- país expedidor: Marruecos,

- especie (nombre común y nombre científico),

- identificación de la zona de producción y el número de homologación del centro de expedición,

- fecha de envasado (día y mes como mínimo).

Artículo 3

1. El certificado a que se refiere el punto 1 del artículo 2 deberá estar redactado, por lo menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.

2. El certificado incluirá el nombre, el cargo y la firma del veterinario de la Dirección de Ganadería y el sello oficial de ésta, todo ello con un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO para:

- moluscos bivalvos (1)

- equinodermos (1)

- tunicados (1)

- gasterópodos marinos (1)

vivos originarios de Marruecos y destinados al consumo humano en la Comunidad Económica Europea

No de referencia:

País expedidor: Marruecos

Autoridad competente: Ministerio de Agricultura y Reforma Agraria, Dirección

de Ganadería

I. Identificación de los productos

- Especie (nombre científico):

- En su caso, número de código:

- Tipo de envase:

- Número de unidades de envase:

- Peso neto:

- En su caso, número del informe de análisis:

II. Origen de los productos

- Zona de producción autorizada:

- Nombre y número de homologación oficial:

- del centro de expedición (1):

- del centro de depuración (1):

III. Destino de los productos

Los productos se envían

de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte:

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre del destinatario y dirección en el lugar de destino:

IV. Certificación veterinaria

El inspector veterinario oficial certifica que los productos vivos antes reseñados:

1) Han sido recolectados, en su caso, reinstalados y posteriormente transportados según las normas higiénicosanitarias establecidas en los capítulos I, II y III del Anexo de la Directiva 91/492/CEE del Consejo;

2) Han sido manipulados, en su caso, purificados y posteriormente envasados según las normas higiénicosanitarias establecidas en el capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) Han pasado los correspondientes controles con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

4) - se ajustan a los requisitos del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y son, por lo tanto, aptos para el consumo humano directo (2),

- están destinados a ser purificados en el centro de depuración mencionado en el punto II (1).

En , a

(lugar) (fecha)

Sello oficial

Firma del inspector oficial

(nombre en letras mayúsculas y cargo del firmante)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Táchese lo que no proceda.

ANEXO B

ZONAS DE PRODUCCION AUTORIZADAS PARA LA EXPORTACION DE PRODUCTOS DESDE MARRUECOS A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA I. Zonas de producción que cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1 del capítulo

I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE del Consejo

/ Cuadros: Véase DO /

b) del punto 1 del capítulo I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE del Consejo

ANEXO C

LISTA DE CENTROS HOMOLOGADOS PARA LA EXPORTACION A LA COMUNIDAD EUROPEA I. Centros de expedición

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/06/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE MODIFICA:
    • el punto IV del Anexo A, por Decisión 96/31, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80028).
    • el Anexo C, por Decisión 94/767, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81796).
  • SE SUSTITUYE el apartado 1 del Anexo C, por Decisión 93/530, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81672).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 200, de 10 de agosto de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82519).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mariscos
  • Marruecos

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