LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (1),
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3438/92 se establece una indemnización especial temporal para los envíos de frutas y hortalizas frescas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (3), que se efectúen en 1992 y 1993 por camión, buque o vagón frigorífico desde Grecia y con destino a los demás Estados miembros excepto Italia, España y Portugal;
Considerando que en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 3734/92 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1644/93 (5), y 266/93 (6), por los que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92, se determinan los documentos necesarios para la solicitud de concesión de la indemnización especial temporal;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 936/93 de la Comisión, de 21 de abril de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 525/92 y 3438/92 del Consejo en lo que respecta a las medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (7), se determina el plazo en que la autoridad competente griega debe efectuar el pago de la indemnización especial temporal;
Considerando que este plazo no es suficiente para que la autoridad competente griega pueda efectuar los controles necesarios de una cierta cantidad de solicitudes de concesión correspondientes a envíos de 1992 o 1993 y que, por tanto, debe prorrogarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 936/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, el pago correspondiente a los envíos de 1991 se efectuará, a más tardar, dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y el correspondiente a los envíos de 1992 y los de 1993 cuya solicitud de concesión se haya presentado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se efectuará, a más tardar, tres meses después de dicha fecha. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(3) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(4) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 19.
(5) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 17.
(6) DO no L 30 de 6. 2. 1993, p. 49.
(7) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 22.
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