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Documento DOUE-L-1993-81265

Reglamento (CEE) núm. 2104/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1382/91 relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 31 de julio de 1993, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81265

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con la creación del espacio económico europeo (EEE), la gestión del mercado de los productos de la pesca mejoraría si existiesen estadísticas armonizadas sobre los desembarques de dichos productos en todos los países del EEE;

Considerando que, en el punto 25 del Anexo XXI del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) se han comprometido a transmitir a la Comisión datos mensuales sobre los desembarques de productos de la pesca realizados por barcos pertenecientes a la Comunidad y a la AELC y, con carácter facultativo, por barcos de terceros países en dichos países, desde enero de 1995 a más tardar;

Considerando que la necesidad de disponer de estadísticas armonizadas exige que los datos transmitidos por los Estados miembros de la CEE con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo (3) se hagan extensivos a los desembarques realizados por barcos de la AELC y, con

carácter facultativo, por barcos de terceros países;

Considerando que los datos suplementarios que se solicitan suelen ya ser recogidos y tratados por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que, al aplicar el Reglamento (CEE) no 1382/91, se han detectado algunas discrepancias menores en la determinación de los productos sobre los cuales se requiere la información, y que es deseable introducir un formato armonizado para la transmisión de datos en soportes magnéticos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1382/91 por el siguiente texto:

«Artículo 1

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en el mismo por buques pesqueros comunitarios y por buques de la AELC cada mes civil en su territorio, teniendo debidamente en cuenta el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de los datos amparados por el secreto estadístico ( ).

A efectos del presente Reglamento, los desembarques de productos de la pesca estarán constituidos por:

- los productos desembarcados por buques pesqueros u otros componentes de la flota pesquera,

- los productos desembarcados en puertos no comunitarios por buques de Estados miembros al amparo del documento T2M anejo al Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión ( ), y

- los productos transbordados a buques de países terceros desde buques pesqueros comunitarios y otros componentes de la flota pesquera comunitaria dentro del territorio del Estado miembro considerado.

Cada Estado miembro hará lo necesario para que, salvo cuando se concedan excepciones y exclusiones con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 5, los datos que se transmitan se refieran a todos los desembarques de productos de la pesca enumerados en el Anexo I durante el mes civil de que se trate. Sin embargo, se podrá recurrir a técnicas de muestreo para calcular hasta un 10 % del peso de los productos de la pesca desembarcados en dicho mes. Las técnicas de muestreo empleadas se comunicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

( ) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

( ) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/91 (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19). ».

Artículo 2

Se sustituirá el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1382/91 por el siguiente texto:

« Artículo 4

1. Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones con la Comisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en soporte magnético con arreglo al formato indicado en el Anexo IV.

2. En el caso de que los Estados miembros tuvieran dificultades para transmitir los datos en soporte magnético, éstos podrán comunicarse a la Comisión en la forma indicada en el Anexo III. ».

Artículo 3

Se sustituirán los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 1382/91 por los Anexos que figuran en el Anexo A del presente Reglamento.

Se añadirá el Anexo IV que figura en el Anexo B del presente Reglamento al Reglamento (CEE) no 1382/91.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) DO no C 84 de 25. 3. 1993, p. 6.

(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.

(3) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 1.

ANEXO A

« ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS DE LA PESCA PARA LOS QUE SE EXIGE LA PRESENTACION DE DATOS

/ Cuadros: Véase DO /

DEFINICIONES QUE HABRAN DE UTILIZARSE AL PRESENTAR LOS DATOS SOBRE DESEMBARQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Unidades

Peso: El peso registrado habrá de ser el peso del producto desembarcado.

El peso deberá indicarse en toneladas con un decimal.

Precio medio: El precio medio deberá calcularse en moneda nacional por tonelada. Para los productos que no se vendan de inmediato se hará un cálculo estimativo del precio medio con arreglo a un método adecuado.

Destino

Consumo humano: Se incluirán aquí todos los productos destinados al consumo humano en el momento de ser vendidos por primera vez, o que se desembarquen un virtud de contrato u otro tipo de acuerdo con destino al consumo humano. Se excluirán las cantidades destinadas al consumo humano que, en el momento de ser vendidas por primera vez, se retiren del mercado para consumo humano en razón de las condiciones del mercado, de normas de higiene o por otras causas similares.

Usos industriales: Se incluirán aquí todos los productos desembarcados específicamente para su transformación en harina o aceite o para el consumo de animales, además de las cantidades destinadas originariamente al consumo humano que en el momento de su primera venta no hayan sido vendidas para ese

fin.

Presentación

Filetes: Se refiere al trozo de carne cortado en paralelo a la espina central de un pescado por su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan quitado la cabeza, las vísceras, las aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y las espinas (vértebras, ventrales o costales, bronquiales o estribos, etc.) y ambos lados no estén unidos, por ejemplo por el lomo o el vientre.

Pescado entero: Se refiere al pescado no eviscerado.

Limpio: Se refiere a los calamares a los que se han quitado los tentáculos, la cabeza y las vísceras.

Pescado congelado: Pescado tratado mediante congelación para conservar sus cualidades propias, cuya temperatura media se ha reducido a 18 °C o inferior.

Pescado fresco: Pescado que no ha sido tratado para conserva, ni salado, ni congelado, y que sólo ha sido sometido a refrigeración. Generalmente se presenta entero o eviscerado.

Pescado en salazón: Pescado, por lo general descabezado y eviscerado, conservado en sal o en salmuera.

Nacionalidad y ámbito de aplicación

Los datos habrán de incluir todos los productos desembarcados por buques pesqueros de la Comunidad y de la AELC en puertos del Estado miembro que presente el informe. No se exigirá al Estado miembro que presente el informe, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, que informe de los desembarques de sus buques en puertos que no sean sus puertos nacionales.

Los datos deberán incluir los productos que se descarguen en el territorio del Estado miembro al amparo del documento T2M contemplado en el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión. Se incluirán asimismo los productos transbordados a buques de países terceros desde buques pesqueros comunitarios y de la AELC y otros componentes de la flota pesquera comunitaria y de la AELC que se descarguen dentro del territorio de ese Estado miembro.

Buques de la Comunidad: Buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o que están registrados en un Estado miembro de la Comunidad.

Buques de la AELC: Buques que enarbolan pabellón de un país miembro de la AELC o que están registrados en un país miembro de la AELC.

Buques de terceros países: Buques que enarbolan pabellón de un país distinto de los países de la Comunidad y de la AELC o que están registrados en un país distinto de los países de la Comunidad y de la AELC.

ANEXO III

FORMATO PARA LA PRESENTACION DE DATOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1

ESTADISTICA DE DESEMBARQUES

Desembarques del mes de de 19. . País

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Facultativo. »

ANEXO B

« ANEXO IV

FORMATO DE PRESENTACION DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNETICOS

1) Soportes magnéticos

Cintas magnéticas: Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificación EDCDIC o ASCII, de preferencia etiquetadas. Si llevan etiqueta deberán contar con un código de fin de fichero.

Disquetes: Disquetes formateados en MS-DOS de 3,5& Prime;, y 720 Kbyte o 1,4 Mbyte, o de 5,25& Prime; y 360 Kbyte o 1,2 Mbyte.

2) Formato de codeficación

/ Cuadros: Véase DO /

a) Los campos numéricos se justificarán a la derecha insertando espacios a la izquierda. Los campos alfanuméricos se justificarán a la izquierda insertando espacios a la derecha.

b) El peso registrado será el peso desembarcado.

c) Las cantidades menores de 50 kg se registrarán como « 0,0 ».

3) Lista de códigos

a) Códigos de presentación

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1921/2006, de 18 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2006-82770).
  • Fecha de derogación: 19/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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