LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1707/93 (4), fija las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 1913/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1735/93 (6), y (CEE) no 2255/92 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1735/93, definen las condiciones particulares del régimen de abastecimiento a las Azores y Madeira de carne de vacuno y de reproductores de pura raza de la especie bovina y de ganado vacuno destinado al engorde;
Considerando que, en vista de la experiencia, procede modificar los plazos de presentación y expedición de los certificados, la duración de su validez y el importe de la garantía constituida por el interesado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1913/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) en el párrafo primero del apartado 1, los términos « dentro de los cinco primeros días hábiles » se sustituirán por los términos « dentro de los diez primeros días hábiles »;
b) en la letra b) del apartado 1, los términos « 30 ecus » se sustituirán por los términos « 10 ecus »;
c) en el apartado 2, los términos « el décimo día hábil » se sustituirán por los términos « el decimoquinto día hábil ».
2) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7
El plazo de validez de los certificados expirará el nonagésimo día contado a partir del de su expedición. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2255/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 8 quedará modificado como sigue:
a) en el párrafo 1 del apartado 1, los términos « dentro de los primeros cinco días laborables » se sustituirán por los términos « dentro de los diez primeros días laborables »;
b) en la letra b) del apartado 1, los términos « 30 ecus » se sustituirán por « 3 ecus »;
c) en el apartado 2, los términos « el décimo día laborable » se sustituirán por los términos « el decimoquinto día laborable ».
2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
El plazo de validez de los certificados expirará el nonagésimo día contado a partir del de su expedición. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 75.
(5) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.
(6) DO no L 160 de 1. 7. 1993, p. 36.
(7) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 37.
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