EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 130 E y 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4), se ha modificado el Reglamento (CEE) no 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5); que es preciso, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 4253/88 (6);
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 especifica que las disposiciones por las que se rigen los Fondos estructurales con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento, así como las disposiciones necesarias para garantizar la coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos estructurales, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los demás instrumentos financieros existentes, se aplican al instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP);
Considerando que las medidas de coordinación previstas en el Reglamento (CEE) no 4253/88 deben extenderse al IFOP y al instrumento financiero de cohesión; que, además, la coordinación a través de los recursos del presupuesto comunitario puede englobar también las medidas de acompañamiento de la reforma de la política agrícola común, los programas marco relativos a la investigación y el desarrollo tecnológico, las redes transeuropeas y la reestructuración económica de los países de Europa central y oriental; que, en particular, la coherencia con los programas marco de investigación y desarrollo tecnológico y con los programas de educación y formación condiciona la eficacia económica y social de la acción comunitaria;
Considerando que conviene que los Estados miembros presenten sus planes lo antes posible para no retrasar la ejecución de las intervención estructurales a partir del 1 de enero de 1994;
Considerando que, con el fin de simplificar y acelerar los procedimientos de programación, conviene disponer que la Comisión pueda aprobar al mismo tiempo los marcos comunitarios de apoyo y las formas de intervención presentadas preferiblemente en forma de programas operativos en número limitado al mismo tiempo que los planes; que para ello conviene establecer que el plan y la solicitud de ayuda puedan presentarse en un único documento
y que la aprobación del marco comunitario de apoyo y de la concesión de la ayuda puedan regirse por una única decisión de la Comisión;
Considerando que, en aplicación del principio de subsidiariedad y son perjuicio de las competencias de la Comisión en su calidad de responsable de la gestión de los recursos financieros comunitarios, la ejecución de las formas de intervención indicadas en los marcos comunitarios de apoyo debe ser fundamentalmente responsabilidad de los Estados miembros, quienes deben ejercerla al nivel territorial adecuado en función de la especificidad de cada Estado miembro;
Considerando que conviene definir el principio de adicionalidad, así como los criterios y disposiciones para proceder a su comprobación;
Considerando que las acciones de interés significativo para la Comunidad emprendidas a iniciativa de la Comisión desempeñan un papel importante en la realización de los objetivos generales de la acción estructural comunitaria previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88; que estas iniciativas deberán fomentar principalmente la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, así como la ayuda a las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el principio de subsidiariedad;
Considerando que, con el propósito de aumentar la flexibilidad de las intervenciones estructurales comunitarias, conviene disponer que las intervenciones efectuadas por iniciativa de la Comisión en relación con los objetivos nos 1, 2 y 5 b) puedan beneficiar, en casos excepcionales, a zonas que no sean subvencionables con arreglo a los citados objetivos; que para las cuestiones de cooperación transfronteriza que afecten a regiones prioritarias de la Comunidad puede recurrirse también al programa PHARE, teniendo en cuenta las ayudas complementarias concedidas por los Fondos estructurales de la Comunidad;
Considerando que, para disminuir cualquier retraso en la circulación del flujo financiero, conviene fijar plazos para el pago de la ayuda al Estado miembro por parte de la Comisión y a los beneficiarios finales por parte del Estado miembro, de tal forma que éstos puedan disponer a su debido tiempo de los medios financieros necesarios para la realización de sus medidas;
Considerando que conviene precisar la función y las competencias de los comités de seguimiento;
Considerando que conviene aumentar la transparencia en la aplicación de las intervenciones estructurales; que, para ello, conviene velar por el respeto de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (7); que es oportuno indicar qué proyectos son ya beneficiarios de ayuda comunitaria cuando se publiquen en anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en aplicación de las reglas relativas a la formalización de contratos públicos;
Considerando que la apreciación y la evaluación son responsabilidad tanto de los Estados miembros como de la Comisión y se rigen por el principio de la cooperación; que, por otra parte, para aumentar la eficacia y rentabilidad de las intervenciones comunitarias, es oportuno intensificar la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior;
Considerando que es preciso establecer una serie de disposiciones
transitorias específicas, incluidas algunas que garanticen que la ayuda a los Estados miembros no quedará interrumpida en espera de los planes y de los programas operativos elaborados con el nuevo sistema,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículos 1 a 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88 se sustituirán por el texto siguiente:
«I. COORDINACION
Artículo 1
Disposiciones generales
En aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión se encargará, respetando el parecer de sus interlocutores, de la coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos y del IFOP, por una parte, y entre dichas intervenciones y las del BEI y los demás instrumentos financieros existentes, por otra.
Artículo 2
Coordinación entre los Fondos y el IFOP
La coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos y del IFOP se efectuará, en particular, a nivel de:
- los marcos comunitarios de apoyo;
- la programación presupuestaria plurianual;
- la ejecución de las formas de intervención integradas, cuando se considere oportuno;
- la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones de los Fondos realizadas en virtud de un solo objetivo y de las realizadas en virtud de varios objetivos en un mismo territorio.
Artículo 3
Coordinación entre los Fondos, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes
1. En la realización de los objetivos contemplados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión se encargará, en el marco de la cooperación, de la coordinación y la coherencia entre las ayudas de los Fondos y la intervención:
- de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) (ayudas de readaptación, préstamos, bonificaciones de intereses o garantías);
- del BEI, del nuevo instrumento comunitario y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (préstamos, garantías);
- mediante recursos del presupuesto comunitario asignados, en particular:
- a las demás acciones con finalidad estructural,
- al instrumento financiero de cohesión.
Dicha coordinación se efectuará respetando las competencias propias del BEI y los objetivos de los demás instrumentos de que se trate.
2. La Comisión asociará al BEI a la utilización de los Fondos o de los demás instrumentos financieros existentes para cofinanciar las inversiones que puedan ser financiadas por el BEI con arreglo a sus estatutos.
Artículo 4
( )
II. PLANES
Artículo 5
Ambito de aplicación y contenido
1. A reserva de las orientaciones enunciadas en el presente artículo, los planes presentados en el marco de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) se establecerán al nivel geográfico que se considere más adecuado. Dichos planes serán elaborados por las autoridades competetes designadas por el Estado miembro a nivel nacional, regional u otro y serán presentados por el Estado miembro a la Comisión.
Los planes presentados en el marco del objetivo no 1 deberán abarcar, por regla general, una región de nivel NUTS II (nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas). No obstante, en aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88, los Estados miembros podrán presentar un plan para varias de sus regiones incluidas en la lista a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo, con la condición de que dicho plan incluya los elementos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 4.
Los planes presentados en virtud de los objetivos nos 2 y 5 b) cubrirán, en general, una o varias zonas de nivel NUTS III.
Los Estados miembros podrán presentar planes que abarquen un territorio más extenso que el de las regiones o zonas subvencionables, siempre que establezcan una diferencia entre las acciones realizadas en tales regiones o zonas y las realizadas fuera de ellas.
2. En las regiones afectadas por el objetivo no 1, los planes de desarrollo regional incluirán cualquier medida de reconversión de zonas industriales en decadencia y de desarrollo rural, de adaptación de las estructuras agrícolas y pesqueras, así como cualquier acción en materia de empleo y de formación profesional con arreglo al objetivo no 1 y, en algunos casos, con arreglo a los objetivos nos 3 y 4.
Los planes de reconversión regional y social presentados en virtud del objetivo no 2 y los planes de desarrollo rural presentados en virtud del objetivo no 5 b) incluirán también cualquier acción en materia de empleo y de formación profesional, excepto aquellas cubiertas por los planes correspondientes a los objetivos nos 3 y 4.
Los planes referentes a los objetivos nos 3 y 4 establecerán una distinción entre los gastos relativos a las regiones cubiertas por los objetivos no 1 y, si es posible, nos 2 y 5 b) y los relativos a las demás regiones.
Los Estados miembros indicarán en los planes los elementos propios de cada uno de los Fondos, incluido el volumen de la ayuda solicitada. Podrán adjuntar a sus planes las solicitudes de ayudas para los programas operativos y las demás formas de intervención, a fin de acelerar el examen de las solicitudes y la ejecución de las intervenciones.
Los Estados miembros podrán presentar en un solo documento de programación la información requerida en virtud de cada plan y contemplada en los artículos 8 a 10 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14.
3. Al elaborar los planes, los Estados miembros procurarán que exista coherencia entre los planes centrados en un mismo objetivo en el interior de un Estado miembro y los planes que cubran una misma zona geográfica en
virtud de varios objetivos.
4. Los Estados miembros procurarán que los planes tengan en cuenta las políticas comunitarias.
Artículo 6
Duración y calendario
Por regla general, cada uno de los planes abarcará un período de tres o seis años. El primer período de programación comenzará el 1 de enero de 1994. Los planes podrán ser revisados por regla general sobre una base anual y en el caso de cambios importantes de la situación socioeconómica y del mercado del empleo.
Salvo acuerdo en contrario con el Estado miembro interesado, los planes correspondientes a los objetivos nos 1, 3 y 4, se presentarán a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los planes correspondientes a los objetivos nos 2 y 5 b) se presentarán a más tardar tres meses después de la elaboración de la lista de zonas subvencionables con arreglo a dichos objetivos.
Artículo 7
Preparación
1. La Comisión podrá facilitar a los Estados miembros que lo soliciten toda la asistencia técnica necesaria para la preparación de los planes.
2. En los planes se facilitarán informaciones que permitan apreciar la relación entre las acciones estructurales y las políticas económicas, sociales y, en su caso, regionales del Estado miembro.
III. MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO
Artículo 8
Elaboración, ámbito de aplicación y contenido
1. Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes a los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) se establecerán basándose en los planes de acuerdo con el Estado miembro en cuestión, en el marco de la cooperación y por decisión de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en el título VIII. El BEI también estará asociado a la elaboración de los marcos comunitarios de apoyo.
2. Los marcos comunitarios de apoyo podrán abarcar períodos de tres o de seis años.
3. Los marcos comunitarios de apoyo incluirán:
- los ejes prioritarios de la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro correspondiente en relación con los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, sus objetivos específicos, cuantificados si su naturaleza lo permite, la apreciación de la repercusión prevista, incluso en materia de empleo, así como elementos relativos a su coherencia con las políticas económicas, sociales y, en su caso, regionales del Estado miembro;
- un esquema de las intervenciones que no se aprueben al mismo tiempo que el marco comunitario de apoyo, incluyendo en especial, para los programas operativos, los objetivos específicos y los principales tipos de medidas previstas;
- un plan indicativo de financiación en el que se precise la cuantía de las dotaciones financieras globales previstas para las diversas formas de
intervención, así como su duración, incluidas las de los Fondos, las del BEI y las de los demás instrumentos financieros existentes previstos en el apartado 1 del artículo 3, cuando contribuyan directamente al plan de financiación de que se trate;
- las disposiciones referentes al seguimiento y la evaluación;
- las disposiciones necesarias para comprobar la adicionalidad y efectuar una primera evaluación de ésta; las indicaciones apropiadas relativas a la transparencia de los flujos financieros correspondientes que circulen del Estado miembro interesado a las regiones beneficiarias;
- para los objetivos nos 1, 2 y 5 b), las disposiciones previstas para la participación de las autoridades en materia de medio ambiente designados por los Estados miembros en la aplicación del marco comunitario de apoyo;
- si procede, indicaciones sobre la puesta a disposición de medios para estudios o asistencia técnica necesarios para preparar, ejecutar o adaptar las acciones correspondientes.
Artículo 9
Adicionalidad
1. Con el fin de garantizar la existencia de repercusiones económicas reales, los créditos de los Fondos estructurales y del IFOP destinados a cada uno de los objetivos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 en cada Estado miembro no podrán sustituir a los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro en el conjunto de territorios subvencionables con arreglo a uno de los objetivos.
2. Con tal próposito, en el momento de la elaboración y de la ejecución de los marcos comunitarios de apoyo, la Comisión y el Estado miembro interesado velarán por que el Estado miembro mantenga, en el conjunto de territorios afectados, sus gastos estructurales públicos o asimilables como mínimo al mismo nivel que durante el período de programación anterior, aunque teniendo en cuenta las condiciones macroeconómicas en que se inscriban los ejercicios de financiación, así como determinadas situaciones económicas concretas, a saber las privatizaciones, el nivel extraordinario del esfuerzo público estructural durante el período de programación anterior y la evolución de la coyuntura nacional.
La Comisión y el Estado miembro acordarán además, en el momento de la elaboración de los marcos comunitarios de apoyo, las disposiciones necesarias para comprobar el cumplimiento de la adicionalidad.
3. Para permitir el cumplimiento del principio de adicionalidad, el Estado miembro proporcionará a la Comisión la información financiera pertinente con ocasión de la presentación de los planes y, de forma periódica, durante la ejecución de los marcos comunitarios de apoyo.
Artículo 10
Aprobación y ejecución
1. Salvo acuerdo en contrario con el Estado miembro en cuestión, la Comisión adoptará una decisión aprobando un marco comunitario de apoyo a más tardar seis meses después de haber recibido el plan o planes correspondientes.
Cuando adopte su decisión sobre el marco comunitario de apoyo, la Comisión aprobará asimismo, con arreglo al apartado 3 del artículo 14, las solicitudes de ayuda presentadas al mismo tiempo que los planes siempre que
incluyan todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo 14.
En caso de que el Estado miembro presente un solo documento de programación que incluya todos los datos indicados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5, la Comisión adoptará una única decisión sobre un solo documento que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14.
2. La decisión de la Comisión relativa al marco comunitario de apoyo se comunicará en forma de declaración de intenciones al Estado miembro. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, a petición de este último, dicha decisión para su conocimiento, así como el marco comunitario de apoyo que apruebe.
La Comisión y los Estados miembros procurarán que las medidas que representen por lo menos dos terceras partes de la ayuda de los Fondos para el primer año de marco comunitario de apoyo sean aprobadas por la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión relativa al marco comunitario de apoyo.
Artículo 11
Iniciativas comunitarias
1. En aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión, por propia iniciativa, de conformidad con los procedimientos establecidos en el título VIII, y previa comunicación para información al Parlamento Europeo, podrá proponer a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda para acciones que tengan un interés especial para la Comunidad. Todas las intervenciones aprobadas en virtud de la presente disposición se tendrán en cuenta en la elaboración o revisión del correspondiente marco comunitario de apoyo.
Cuando se trate de acciones que, en aplicación del párrafo primero, sean de interés transnacional, dos o más Estados miembros podrán presentar, por propia iniciativa o por invitación de la Comisión, solicitudes únicas de ayuda. Como respuesta a dichas solicitudes, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá adoptar una decisión de concesión de ayuda única para el conjunto de dichos Estados miembros.
2. Las formas de intervención aprobadas con arreglo a lo establecido en el apartado 1 y correspondientes a los objetivos prioritarios nos 1, 2 y 5 b) podrán destinarse, con una parte limitada de los créditos disponibles, a zonas no reguladas por los artículos 8, 9 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88.
Artículo 12
Formas de intervención
Las intervenciones cubiertas por un marco comunitario de apoyo se realizarán, principalmente, en forma de programas operativos en número limitado.
Artículo 13
Enfoques integrados
1. A iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y de acuerdo con el Estado miembro en cuestión,
las intervenciones se ejecutarán a través de un enfoque integrado:
a) si la financiación corre a cargo de varios Fondos o, como mínimo, de un Fondo y un instrumento financiero que no sea un instrumento de préstamo;
b) si las medidas que deben ser financiadas por varios Fondos o instrumentos financieros se complementan mutuamente y la estrecha coordinación de todas las partes interesadas puede aportar ventajas importantes;
c) si se han previsto a escala nacional, regional y local las estructuras administrativas adecuadas para garantizar la ejecución integrada de la intervención.
2. La conveniencia de ejecutar acciones con arreglo a un enfoque integrado se estudiará en el momento de establecer o revisar un marco comunitario de apoyo.
3. La Comisión procurará, en la ejecución de los enfoques integrados, que las ayudas comunitarias se concedan de la forma más eficaz posible, teniendo en cuenta el esfuerzo especial de coordinación requerido.
IV. LAS AYUDAS DE LOS FONDOS
Artículo 14
Tramitación de las solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda de los Fondos estructurales y del IFOP, con excepción de las acciones de asistencia técnica mencionadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 emprendidas a iniciativa de la Comisión, serán formuladas por los Estados miembros o por las autoridades competentes designadas por ellos a nivel nacional, regional, local u otro y serán presentadas a la Comisión por los Estados miembros o, en su caso, por los organismos designados a tal efecto por los mismos. Toda solicitud se referirá fundamentalmente a las formas de intervención previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento.
2. Las solicitudes incluirán los datos necesarios, siempre que no figuren ya en los planes, para poder ser valoradas por la Comisión y, en particular, una descripción de la acción propuesta, de su ámbito de aplicación, incluida su cobertura geográfica, y de sus objetivos específicos. Las solicitudes incluirán igualmente los resultados de la apreciación previa de los beneficios socioeconómicos que pueda producir a medio plazo la acción propuesta, en relación con los recursos que haya que movilizar, de los organismos responsables de la ejecución de la acción y de los beneficiarios, del calendario y el plan de financiación propuestos, así como cualquier información necesaria para verificar la compatibilidad de la acción de que se trate con la legislación y las políticas comunitarias.
3. La Comisión estudiará las solicitudes, en particular a fin de:
- evaluar la conformidad de las acciones y medidas propuestas con la legislación comunitaria correspondiente y, en su caso, el marco comunitario de apoyo;
- evaluar la contribución de la acción propuesta a la realización de sus objetivos específicos y, cuando se trate de un programa operativo, la coherencia de las medidas que lo integren;
- verificar que los mecanismos administrativos y financieros sean los adecuados para garantizar la eficaz ejecución de la acción;
- determinar las modalidades precisas de la intervención del Fondo o Fondos
de que se trate, con arreglo, si procediera, a indicaciones ya formuladas en todo marco comunitario de apoyo correspondiente.
Como regla general, la Comisión decidirá sobre las ayudas de los Fondos y del IFOP, siempre y cuando se cumplan las condiciones requeridas por el presente artículo, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. La concesión de ayuda de todos los Fondos, así como de los demás instrumentos financieros existentes que contribuyan a la financiación de una intervención, incluidas las establecidas en forma de enfoque integrado, será regulada por una única decisión de la Comisión.
4. Los compromisos respectivos de los interlocutores, contraídos en el marco de un contrato de cooperación, se reflejarán en las decisiones de concesión de ayuda de la Comisión.
Artículo 15
Condiciones para acceder a la financiación
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, los gastos de acciones realizadas en el marco de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) sólo serán elegibles para la ayuda financiera de los Fondos estructurales si dichas acciones se integran en el marco comunitario de apoyo.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, un gasto no podrá ser considerado elegible para la ayuda de los Fondos si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión.
Artículo 16
Disposiciones específicas
1. Por lo que se refiere a la concesión de subvenciones globales, los intermediarios designados por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con la Comisión, deberán ofrecer garantías de solvencia adecuadas y poseer la capacidad administrativa necesaria para la gestión de las intervenciones dispuestas por la Comisión. Los intermediarios se elegirán también a la vista de la situación especial de los Estados miembros o las zonas de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la gestión de las subvenciones globales será controlada por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro.
2. Los Fondos podrán conceder ayuda financiera para gastos relativos a grandes proyectos, es decir, aquéllos cuyo coste total tomado en consideración para determinar la importancia de la ayuda comunitaria supere, por regla general, 25 millones de ecus para las inversiones en infraestructuras y 15 millones de ecus para las inversiones productivas.
3. Además de prestar una asistencia análoga relacionada con las intervenciones de los diversos Fondos, la Comisión podrá financiar hasta un 0,3 % de la dotación global de los Fondos, los estudios y la asistencia técnica requeridos para la utilización conjunta o coordinada de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros:
- para preparar el establecimiento de planes;
- para evaluar las repercusiones y la eficacia de la ayuda proporcionada en el contexto de los correspondientes marcos comunitarios de apoyo;
- en relación con programas operativos integrados.
V. MODULACION DE LA AYUDA COMUNITARIA
Artículo 17
Participación financiera de los Fondos
1. En aplicación del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión fijará en el marco de la cooperación, la participación financiera de los Fondos en la financiación de las acciones ejecutadas con arreglo a los objetivos nos 1 a 4 y 5 b), en función de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, dentro de los límites establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo y con arreglo a las modalidades previstas en dicho artículo.
2. La participación financiera de los Fondos se calculará bien en relación con los costes totales elegibles, bien en relación con el total de gastos públicos o asimilables elegibles (nacionales, regionales o locales y comunitarios) de cada acción (programa operativo, régimen de ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).
3. Cuando la acción de que se trate suponga la financiación de inversiones generadoras de ingresos, la explotación determinará en el marco de la cooperación, el porcentaje de participación de los Fondos en dichas inversiones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en función de los criterios contemplados en el apartado 1 del mismo artículo, teniendo en cuenta, entre sus características propias, la importancia del margen bruto de autofinanciación que normalmente cabría esperar para la categoría de inversiones consideradas, en función de las condiciones macroeconómicas en las que se hayan de realizar las inversiones, y sin que la participación de los Fondos implique un aumento del esfuerzo presupuestario nacional.
En cualquier caso, en el contexto del esfuerzo de desarrollo de las regiones afectadas, la participación de los Fondos en favor de la inversión en las empresas no podrá superar, en las regiones del objetivo no 1, el 50 % del coste total y, en las demás regiones, el 30 % del coste total.
4. La participación de los Fondos en las medidas individuales dentro de los programas operativos podrá diferenciarse según los acuerdos que se celebren en el marco de la cooperación.
Artículo 18
Combinación de ayudas y préstamos
La combinación de préstamos y de subvenciones a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 se determinará con la participación del BEI en el momento de establecer el marco comunitario de apoyo. Tendrá en cuenta el equilibrio del plan de financiación propuesto, la participación de los Fondos, establecida de acuerdo con las disposiciones del artículo 17, y los objetivos de desarrollo que se persigan.
VI. DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 19
Disposiciones generales
1. La ayuda financiera de los Fondos estructurales se regirá por las normas que regulan los Fondos en aplicación del Reglamento financiero.
2. La ayuda financiera que se conceda para acciones específicas realizadas en aplicación de un marco comunitario de apoyo deberá ser compatible con el plan de financiación establecido en dicho marco.
3. A fin de evitar demoras administrativas a final de año, los Estados
miembros procurarán que las solicitudes de pago se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del año, en la medida de lo posible.
Artículo 20
Compromisos
1. Los compromisos presupuestarios se contraerán basándose en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las acciones correspondientes. Serán válidos durante un período cuya duración dependerá de la naturaleza y las condiciones específicas de ejecución de dichas acciones.
2. Los compromisos para acciones de duración igual o superior a dos años se realizarán, por norma general, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, por tramos anuales. El compromiso para el primer tramo se producirá cuando la Comisión adopte la decisión por la que se apruebe la acción.
El compromiso de los siguientes tramos se basará en el plan de financiación de la acción inicial o revisada y en los avances realizados en la ejecución de la misma.
3. Respecto a las acciones que tengan una duración inferior a dos años o, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias, cuando la ayuda comunitaria concedida no sobrepase los 40 millones de ecus, el compromiso de la cuantía total de la ayuda comunitaria se contraerá cuando la Comisión adopte la decisión por la que se apruebe la acción.
Artículo 21
Pagos
1. El pago de las ayudas financieras se efectuará de conformidad con los compromisos presupuestarios y se hará llegar a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro correspondiente en un plazo que, por norma general, no será superior a dos meses, a partir de la recepción de una solicitud admisible. Podrá adoptar bien la forma de anticipo, bien la de pago definitivo, referido a gastos efectivos realizados. Para las acciones de una duración igual o superior a dos años, los pagos se referirán a los tramos anuales de los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 20.
2. El anticipo abonado por cada uno de los compromisos podrá alcanzar el 50 % de la cantidad comprometida, habida cuenta de la naturaleza de la acción de que se trate.
3. Un segundo anticipo, calculado de forma que la cuantía acumulada de los dos anticipos no exceda del 80 % del compromiso, se abonará cuando el organismo responsable haya certificado que por lo menos la mitad del primer anticipo ha sido utilizada y que la acción avanza a un ritmo satisfactorio y de conformidad con los objetivos previstos.
Los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho.
4. El pago del saldo de cada uno de los compromisos se efectuará si:
- la autoridad o el organismo designado que se menciona en el apartado 1 presenta a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes al final del año de que se trate o a la terminación material de la acción;
- se presentan a la Comisión los informes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25;
- el Estado miembro envía a la Comisión un certificado en el que se confirmen los datos facilitados en la solicitud de pago y los informes.
5. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir los certificados a que se refieren los apartados 3 y 4, y procurarán que los beneficiarios reciban los anticipos y los pagos en el más breve plazo y sin que se sobrepasen, por norma general, tres meses desde la recepción de los créditos por el Estado miembro y siempre que las solicitudes de los beneficiarios reúnan las condiciones necesarias para proceder al pago.
6. En cuanto a los estudios y medidas innovadoras emprendidos a instancia de la Comisión, la Comisión determinará los procedimientos de pago adecuados.
Artículo 22
Utilización del ecu
Los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán y pagarán en ecus, según modalidades que establecerá la Comisión con arreglo a los procedimientos a los que se refiere el título VIII.
El presente artículo será aplicable en cuanto se apruebe la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo primero.
Artículo 23
Control financiero
1. A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para :
- verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;
- prevenir y perseguir las irregularidades;
- recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. Para las subvenciones globales, el intermediario o la persona física o jurídica correspondiente podrá recurrir, previo acuerdo del Estado miembro y de la Comisión, a una garantía bancaria o a cualquier otro seguro que cubra el riesgo.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.
Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales apropiados relativos a control de las medidas establecidas en los programas o acciones de que se trate.
Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo a los procedimientos establecidos en el título VIII y las comunicará al Parlamento Europeo para su conocimiento.
2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.
Antes de efectuar un control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en los controles.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.
La Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.
3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una acción, el organismo y las autoridades responsables pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos y a los controles correspondientes a dicha acción.
Artículo 24
Reducción, suspensión y supresión de la ayuda
1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.
VII. SEGUIMIENTO Y EVALUACION
Artículo 25
Seguimiento
1. En el marco de la cooperación, la Comisión y los Estados miembros garantizarán un seguimiento eficaz de la utilización de la ayuda de los Fondos a escala de los marcos comunitarios de apoyo y de las acciones específicas (programas, etc.). Este seguimiento se realizará mediante informes elaborados con arreglo a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles por sondeo y comités creados al efecto.
2. El seguimiento se realizará mediante indicadores físicos y financieros definidos en la decisión de la Comisión por la que se aprueben las correspondientes acciones. Estos indicadores se referirán al carácter específico de la acción de que se trate, a sus objetivos y a la forma de intervención, así como a la situación socioeconómico y estructural del Estado miembro en que haya de aplicarse la ayuda. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen, para las acciones en cuestión:
- el estado de avance de la operación, así como los objetivos que se deban alcanzar en un plazo determinado;
- los progresos realizados en la gestión y los posibles problemas conexos.
3. Los comités de seguimiento se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
La Comisión y, en su caso, el BEI podrán estar representados en el seno de dichos comités.
4. Para cada acción plurianual la autoridad designada al efecto por el Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes al final de cada año completo de ejecución, informes sobre los avances realizados. También se enviará a la Comisión un informe final dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.
Para cada acción que tenga una duración inferior a dos años, la autoridad designada al efecto por el Estado miembro presentará un informe a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.
5. Si fuere necesario, el Comité de seguimiento, sin modificar la cuantía total de la ayuda comunitaria concedida, y respetando los límites armonizados que se acuerden para cada objetivo, adaptará las modalidades de concesión de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como, teniendo en cuenta las disponibilidades y las normas presupuestarias, el plan de financiación previsto, incluidas las posibles transferencias entre fuentes de financiación comunitarias y las modificaciones de los tipos de intervención que resulten. La Comisión, según el procedimiento contemplado en el título VIII, establecerá los límites armonizados por objetivos contemplados más arriba y los incluirá en los marcos comunitarios de apoyo.
Estas modificaciones se notificarán inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro interesado. Serán aplicables desde el momento de la confirmación por la Comisión y el Estado miembro interesado; dicha confirmación tendrá lugar en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de esta notificación, cuya fecha será confirmada por la Comisión mediante acuse de recibo.
Las restantes modificaciones serán decididas por la Comisión en colaboración con el Estado miembro interesado, tras el dictamen del comité de seguimiento.
6. Con el fin de incrementar la eficacia de los Fondos, la Comisión garantizará que en la administración de dichos Fondos se preste una atención especial a la transparencia de la gestión.
Para ello, y en el marco de la aplicación de las normas comunitarias de contratación pública, en los anuncios que se remitan para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se precisarán las referencias de los proyectos para los que se haya solicitado o que reciban ayuda comunitaria.
7. En los casos en que el presente Reglamento o los Reglamentos contemplados en el apartado 4 del artículo 3 y en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 establezcan que la Comisión fije las normas de desarrollo, las modalidades concretas que se adopten se notificarán a los Estados miembros y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
Apreciación y evaluación
1. La apreciación y la evaluación son responsabilidad tanto de los Estados miembros como de la Comisión y se inscriben en el marco de la cooperación. Las autoridades competentes en los Estados miembros prestarán la contribución necesaria para que la apreciación y la evaluación pueda realizarse de la manera más eficaz. En este contexto, se utilizarán en la apreciación y evaluación los distintos elementos que pueda ofrecer el sistema de seguimiento para apreciar el efecto socioeconómico de las acciones, en su caso en estrecha colaboración con los comités de seguimiento.
Las ayudas se concederán cuando la apreciación haya demostrado los beneficios socioeconómicos que se obtendrán a medio plazo habida cuenta de los recursos movilizados.
2. Con el fin de garantizar la eficacia de las intervenciones comunitarias, las acciones de finalidad estructural serán objeto de una apreciación, de un seguimiento y de una evaluación tras su realización. Esta eficacia se valorará a tres niveles:
- su repercusión global sobre los objetivos enunciados en el artículo 130 A del Tratado y, en especial, el refuerzo de la cohesión económica y social de la Comunidad;
- la repercusión de las acciones propuestas en los planes y empresas en cada marco comunitario de apoyo;
- la repercusión de las intervenciones operativas (programas, etc.).
Según proceda, la apreciación y la evaluación se realizarán comparando, en su caso, los objetivos con los resultados obtenidos, con relación a los objetivos e indicadores macroeconómicos y sectoriales basados en datos estadísticos regionales y nacionales, así como en relación con los datos generados por estudios analíticos y descriptivos y con análisis de carácter cualitativo.
Durante la apreciación y la evaluación se tendrán en cuenta las ventajas socioeconómicas esperadas u obtenidas en relación con los recursos movilizados, la adecuación a las políticas y disposiciones comunitarias contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y las condiciones de realización de las acciones.
3. Al establecer los marcos comunitarios de apoyo y en la instrucción de las solicitudes de ayuda individuales, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y de las evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.
4. El principio y las modalidades de apreciación y de evaluación se precisarán en los marcos comunitarios de apoyo.
5. Los resultados de las apreciaciones y de las evaluaciones se presentarán al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social en el marco del informe anual y del informe trienal previstos en el artículo 16 de Reglamento (CEE) no 2052/88.
VIII. COMITES
Artículo 27
Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones
En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la Comisión un Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones. El Parlamento Europeo será informado regularmente de los trabajos del Comité.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del tema y, en su caso, mediante votación.
El dictamen se incluirá en el acta. Por otra parte, cada Estado miembro tendrá derecho a que sus respectivas posiciónes figuren también en dicha acta.
La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen del Comité. Informará al Comité de la forma en que lo ha tomado en consideración.
El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisiones de la Comisión relativas a los marcos comunitarios de apoyo previstos en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88, sobre los informes periódicos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4254/88, así como sobre el establecimiento y la revisión de la lista de zonas subvencionables en virtud del objetivo no 2. Además, la Comisión podrá presentarle las cuestiones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4254/88 (1).
Los dictámenes del Comité se pondrán en conocimiento de los comités contemplados en los artículos 28 y 29.
El Comité adoptará su reglamento interno.
(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.
Artículo 28
Comité del artículo 124 del Tratado
En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Comité del artículo 124 del Tratado estará compuesto por dos representantes del Gobierno, dos representantes de las organizaciones sindicales y dos representantes de las asociaciones empresariales de cada uno de los Estados miembros. El miembro de la Comisión encargado de la presidencia podrá delegar dicha función en un alto funcionario de la Comisión.
Por cada Estado miembro se nombrará un suplente para cada una de las categorías antes mencionadas. En ausencia de uno o de los dos miembros, el suplente participará en las deliberaciones como miembro de pleno derecho.
Los miembros y los suplentes serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. El mandato será renovable. El Consejo tratará de conseguir que la composición del Comité represente de forma equitativa a los diferentes grupos interesados. El BEI designará para aquellos puntos del orden del día que le conciernan, un representante que no tomará parte en la votación.
El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo en virtud de los objetivos nos 3 y 4 y a los marcos comunitarios de apoyo en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), cuando se trate de asuntos comprendidos en el ámbito de acción del Fondo Social Europeo.
Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.
Los dictámenes del Comité serán comunicados a los comités contemplados en los artículos 27 y 29.
El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 29
Comité de gestión de las estructuras agrarias y del desarrollo rural y Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras
1. En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la Comisión un Comité de gestión de las estructuras agrarias y del desarrollo rural, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del tema de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que debe tomar el Consejo a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, se aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no se atuvieran al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.
El Comité emitirá dictamen sobre los proyectos de decisión de la Comisión:
- relativos a las acciones comunes en virtud del objetivo no 5 a);
- relativos a la aprobación de la lista de las zonas que reúnen los criterios de selección del objetivo no 5 b) y a los marcos comunitarios de
apoyo de ese objetivo.
Asimismo, se consultará al Comité en relación con las acciones referentes a estructuras agrarias y desarrollo rural incluidas en los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo para las regiones del objetivo no 1.
El Comité previsto en el presente apartado sustituirá al Comité permanente de estructuras agrícolas creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 1962 (1) en todas las funciones que le sean atribuidas en virtud de dicha Decisión o en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2).
Los dictámenes del Comité se comunicarán a los comités contemplados en los artículos 27 y 28 y en el apartado 2.
El Comité adoptará su reglamento interno.
2. Las disposiciones relativas al funcionamiento del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras se aprobarán con arreglo a las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88.
(1) DO no 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.
(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
Artículo 29
bis
Comité de gestión para las iniciativas comunitarias
En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la Comisión un Comité de gestión para las iniciativas comunitarias, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del tema de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que debe tomar el Consejo a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, se aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no se atuvieran al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.
El Comité emitirá dictamen sobre las propuestas de la Comisión a los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del artículo 11.
Los dictámenes del Comité se comunicarán a los comités contemplados en los artículos 27 a 29.
El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 30
Otras disposiciones
1. La Comisión presentará periódicamente a los comités previstos en los artículos 27, 28 y 29 los informes a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dichos comités sobre toda cuestión relativa a las intervenciones de los Fondos distinta de las previstas en el presente título.
Asimismo se recurrirá a los comités en todos los casos específicos previstos en el Reglamento (CEE) no 2052/88, así como en el conjunto de reglamentos de aplicación contemplos en el artículo 130 E del Tratado.
La Comisión informará a los comités competentes sobre las concesiones de ayudas para grandes proyectos de inversiones productivas cuyo coste total tomado en consideración para determinar la importancia de la ayuda comunitaria exceda de 50 millones de ecus.
2. Quedan derogadas las Decisiones 75/185/CEE (1) y 83/517/CEE (2) y, por lo que se refiere al FEOGA, sección Orientación, las disposiciones de los artículos 11 a 15 del Reglamento (CEE) no 729/70, referentes al Comité del FEOGA, dejarán de ser aplicables.
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 47.
(2) DO no L 289 de 22. 10. 1983, p. 42.
IX. INFORMES Y PUBLICIDAD
Artículo 31
Informes
1. Los informes anuales a los que hace referencia el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88 incluirán, entre otras cosas:
- un balance de las actividades de cada uno de los Fondos, de la utilización de sus recursos presupuestarios y de la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88, así como un balance de la utilización de los demás instrumentos financieros que sean competencia de la Comisión y de la concentración de los recursos de estos últimos; este balance incluirá un desglose anual por cada Estado miembro de los créditos comprometidos y pagados para cada Fondo y para el IFOP, incluyendo los correspondientes a iniciativas comunitarias y a la asistencia técnica;
- un balance de la coordinación de las intervenciones de los Fondos entre sí y con las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes;
- los resultados de la apreciación, el seguimiento y la evaluación a que se refieren los artículos 25 y 26, incluidas las indicaciones sobre los ajustes de las acciones; una evaluación de la compatibilidad de las intervenciones de los Fondos con las políticas comunitarias, incluidas aquéllas referidas a la protección del medio ambiente, la competencia y la formalización de contratos públicos;
- la lista de los grandes proyectos de inversiones productivas que se hayan beneficiado de la concesión de ayuda en virtud el apartado 2 del artículo 16; dichos proyectos deberán ser evaluados de forma sucinta;
- los resultados de los controles efectuados, junto con el número de irregularidades detectadas y su cuantía, así como la experiencia adquirida a partir de dichos controles;
- los resultados del análisis de la repercusión de las intervenciones y de las políticas comunitarias sobre los objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y, en particular, su repercusión en la evolución socioeconómica de las regiones;
- la información sobre los dictámenes de los comités emitidos en aplicación del título VIII;
- un análisis del curso dado a las recomendaciones y observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en su dictamen sobre el informe anual del año anterior.
2. La Comisión consultará cada año a los interlocutores sociales organizados a nivel europeo sobre la política estructural de la Comunidad.
3. El informe trienal a que se refiere el párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88 incluirá, en particular:
- un balance de los avances logrados en la realización de la cohesión económica y social;
- un balance del papel desempeñado por los Fondos estructurales, el IFOP, el instrumento financiero de cohesión, el BEI y los demás instrumentos financieros, así como de la repercusión de las demás políticas comunitarias en la realización de este proceso;
- las propuestas que, en su caso, convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social.
Artículo 31
Información y publicidad
1. Los Estados miembros se esforzarán por dar la publicidad adecuada a los planes contemplados en el apartado 1 del artículo 5.
2. El organismo responsable de la ejecución de una acción que reciba ayuda financiera de la Comunidad procurará que dicha acción sea objeto de la adecuada publicidad, a fin de:
- sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales ante las posibilidades que ofrece la acción;
- sensibilizar a la opinión pública sobre el papel desempeñado por la Comunidad en relación con la acción.
Los Estados miembros consultarán e informarán a la Comisión acerca de las iniciativas adoptadas con esta finalidad.
Una vez entrado en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de desarrollo sobre información y publicidad de las intervenciones de los Fondos y del IFOP, las comunicará al Parlamento Europeo para su conocimiento y ordenará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Disposiciones transitorias
1. Al establecer los marcos comunitarios de apoyo, la Comisión tendrá en cuenta todas las acciones ya aprobadas por el Consejo o por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, que tengan un efecto
financiero durante el período cubierto por dichos marcos. Tales acciones no estarán supeditadas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, todo gasto respecto del cual la Comisión reciba entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de abril de 1994 una solicitud que se ajuste a todos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 14 podrá considerarse apto para recibir ayuda de los Fondos a partir del 1 de enero de 1994.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no C 118 de 28. 4. 1993, p. 33.(2) Dictamen emitido el 22 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión de 14 de julio de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(7) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.
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