(93/443/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (2), y, en particular, su artículo 9 bis,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que en 1988, en vista de que había mejorado la situación sanitaria, se adoptó la Decisión 89/21/CEE del Consejo (7) relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España; que la Decisión citada dio lugar a la creación de una región exenta de la enfermedad y de una región infectada;
Considerando que en 1991 la Decisión 89/21/CEE fue modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión (8), en virtud de la cual una parte de la región infectada fue declarada zona de vigilancia;
Considerando que ha mejorado la situación sanitaria de determinadas zonas geográficas de la provincia de Badajoz, por lo que dichas zonas pueden incorporarse a la zona de vigilancia establecida;
Considerando que el Comité veterinario permanente ha emitido un dictamen favorable,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El texto del Anexo II de la Decisión 89/21/CEE se sustituirá por el siguiente:
« ANEXO II
Todas las partes del territorio de España situadas al sur y al oeste de la
línea descrita en el Anexo I, exceptuando la zona situada al sur, al oeste y al norte de la línea formada por:
- el límite entre las Comunidades Autónomas de Extremadura y Andalucía, desde su inicio en la frontera portuguesa hasta la intersección entre los límites de las provincias de Badajoz, Córdoba y Ciudad Real;
- el límite de la provincia de Córdoba hasta el punto en que se produce la intersección con el río Guadálmez;
- el río Guadálmez en dirección sureste; el límite entre las provincias de Ciudad Real y Córdoba, el río de las Yeguas en dirección sur, en el tramo que conforma el límite entre las provincias de Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir en dirección suroeste, en el tramo que partiendo de Villa del Río discurre por Montoro, El Carpio, Córdoba, Almodóvar del Río, Peñaflor, Villaverde del Río, Alcolea del Río, Sevilla y Coria del Río, hasta llegar a Sanlúcar de Barrameda. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 28.
(6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.
(7) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.
(8) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 29.
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