EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que conviene actualizar la nomenclatura del Anexo I de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE para ajustarla a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión (3);
Considerando que también conviene ampliar el ámbito del Anexo I de la Directiva 86/362/CEE mediante la inclusión del arroz descascarillado y del arroz semiblanqueado y blanqueado, además del arroz con cáscara o «paddy», dado que una notable proporción de arroz puesto en circulación se presenta
de esta forma;
Considerando que, en vista del progreso técnico y científico y de los requisitos en materia de sanidad pública y de agricultura, es conveniente completar el Anexo II de la Directiva 86/363/CEE por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la fijación de los contenidos máximos en los huevos de ave y en las yemas de huevo de los plaguicidas enumerados en el mismo; que, en aras de la claridad, es oportuno presentar una versión refundida del citado Anexo;
Considerando que, por la misma razón, parece oportuno actualizar las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE añadiendo para los cereales y los productos de origen animal disposiciones relativas a otros residuos de plaguicidas, a saber el acefato, el benomilo, la carbendazima, el clorpirifos, el clorpirifos-metil, el clorotalonil, la cypermetrina, el deltametrín, el fenvalerato, el glifosato, el imazalil, la iprodiona, el mancoceb, el maneb, el metamidofos, el metiram, el permetrino, la procimidona, el propineb, el tiofanato-metil, el vinclozolín y el zineb;
Considerando que, sin embargo, los datos disponibles son insuficientes para establecer contenidos máximos en el caso de determinadas combinaciones de plaguicidas y de cereales o de productos alimenticios de origen animal, respectivamente; que se precisará cierto tiempo, aunque no más de cuatro años, para que se recojan estos datos; que, por consiguiente, los contenidos máximos deberán establecerse sobre la base de estos datos para el 1 de enero de 1998, a más tardar; que, de no obtenerse datos satisfactorios se establecerán normalmente los contenidos en el límite de determinación correspondiente;
Considerando que, a fin de calcular mejor el consumo potencial de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea, cuando ello sea posible, los contenidos máximos de residuos de cada uno de los plaguicidas en los principales componentes del conjunto de alimentos ingeridos; que dichos contenidos presuponen el empleo de las cantidades mínimas de plaguicidas que permitan conseguir un control adecuado, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y aceptable en términos toxicológicos;
Considerando que los contenidos máximos de residuos (CMR) que establece la presente Directiva deberán revisarse en el marco de las reevaluaciones de las sustancias activas que dispone el programa marco que establece el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 86/362/CEE quedará modificada como sigue:
1) El contenido del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
La Directiva 86/363/CEE quedará modificada como sigue:
1) El contenido del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
/ Cuadros: Véase DO /
modificaciones siguientes:
/ Cuadros: Véase DO /
«PARTE B
Residuos de plaguicidas Contenidos máximos en mg/kg (ppm) para las carnes, incluida la materia grasa, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del Anexo I para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del Anexo I para los huevos frescos sin cascarón para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del Anexo I 1. Acefato 0,02 0,02 0,02 2. Benomilo 3. Carbendazima 4. Tiofanato-metil suma expresada en carbendazima 0,1 0,1 0,1 5. Clorotalonil 0,01 0,01 0,01 6. Glifosato 0,5 ex 0206 riñones de porcino 2 ex 0206 riñones de vacuno, caprino y ovino 0,1 los demás productos 0,1 0,1 7. Imazalil 0,02 0,02 0,02 8. Mancoceb 9. Maneb 10. Metiram 11. Propineb 12. Zineb suma expresada en CS2 0,05 0,05 0,05 13. Metamidofos 0,01 0,01 0,01 14. Iprodiona 15. Procimidona 16. Vinclozolín suma de los compuestos y de todos los metabolitos que contengan la parte de 3,5 dicloroanilina, expresada en 3,5 dicloroanilina 0,05 0,05 0,05 Indica el nivel más bajo de determinación analítica.»
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 1993 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. AUKEN
(1) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(2) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 43.(3) DO no L 259 de 26. 7. 1991, p. 1.(4)() (b) (c) A partir del 1 de enero de 1998, en caso de no haberse adoptado otros contenidos, se aplicarán los contenidos máximos siguientes: (a) : 0,1 (b) : 0,05 (c) : 0,02 .(5)() (b) (c) A partir del 1 de enero de 1988, en caso de no haberse adoptado otros contenidos, se aplicarán los contenidos máximos siguientes: (b) : 0,05 .(6) Para los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 % en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.(7) Para determinar el contenido de residuos de la leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará
en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. Para la leche cruda y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa. Para los demás productos alimenticios recogidos en las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del Anexo I: - que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche entera; - que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso el contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera.(8) Para los huevos y derivados de huevo con un contenido de materias grasas superior a un 10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.(9) Las llamadas (1), (2) y (3) no se aplican a los casos en los que se indica el límite más bajo de la determinación analítica.(10)() A partir del 1 de enero de 1998, en caso de no haberse adoptado otros contenidos, se aplicará el siguiente nivel máximo: 0,05 .
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