LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que, habida cuenta de los progresos técnicos en materia de experimentación vitícola, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2314/72 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/80 (4), para permitir que los Estados miembros apliquen nuevos protocolos experimentales, más adaptados a los objetivos actuales de selección varietal;
Considerando que es preciso especificar la evolución de las plantaciones tras la experimentación y los derechos que a ellas se asignen;
Considerando que procede prever disposiciones transitorias que permitan tomar en consideración los resultados de los exámenes efectuados con arreglo a las disposiciones aplicables hasta el 31 de agosto de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2314/72 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros en cuestión crearán para su territorio un comité de
examen de variedades de viña encargado de vigilar la organización y realización del examen. ».
2) El inciso aa) de la letra d) del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« aa) indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a la filoxera, los virus y los nematodos vectores de virus en comparación con la variedad o variedades testigo. ».
3) Se insertará el siguiente artículo 4 bis:
« Artículo 4 bis
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, previamente a su aplicación, las disposiciones que vayan a adoptar en aplicación del presente Reglamento; dicha comunicación comprenderá la descripción de la totalidad del proceso de examen de nuevas obtenciones o de variedades ya inscritas en la clasificación por otra u otras unidades administrativas y, en concreto, los protocolos-marco de las pruebas que se admitan en los diferentes casos. ».
4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Hasta el final de la campaña vitícola 1998/99, los exámenes que se efectúen de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el 31 de agosto de 1993 podrán tomarse en consideración para determinar la admisión de una variedad de vid en la clasificación. ».
5) Se insertará el artículo 6 bis siguiente:
« Artículo 6 bis
Una vez efectuado el examen, en caso de que la variedad examinada no haya resultado satisfactoria, se arrancarán las parcelas plantadas de dicha variedad. Este arranque no dará lugar a la obtención de prima comunitaria alguna y deberá haberse efectuado antes de finalizar la campaña siguiente a la conclusión del examen.
En caso de que dichas parcelas se hayan plantado con un derecho obtenido en virtud del último guión del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo ( ), el arranque no dará lugar a ningún derecho de replantación.
( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. ».
6) En el punto 1 del Anexo I se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« El Estado miembro de que se trate fijará el número máximo de cepas por cada variedad que se examine por lote experimental y el número de lotes experimentales en los que se cultive la variedad que se experimente por cada unidad geográfica. ».
7) Los puntos 2 y 3 del Anexo I se sustituirán por el texto siguiente:
« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección
Los Estados miembros determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. ».
8) El punto 5 del Anexo I, se sustituirá por el texto siguiente:
« 5. Conservación de muestras de control
Una vez terminados los cuidados en bodega, se tomarán por lo menos 15 botellas de 0,75 litros de cada una de las variedades que vayan a controlarse y de las variedades testigo y se almacenarán con fines de
control hasta que finalice el examen. Una parte de estas botellas se enviará a la autoridad competente a petición de ésta. ».
9) Los puntos 2 y 3 del Anexo II se sustituirán por el texto siguiente:
« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección
Los Estados miembros determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. ».
10) Los puntos 2 y 3 del Anexo IV se sustituirán por el texto siguiente:
« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección
Los Estados miembros determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 1.
(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
(3) DO no L 248 de 1. 11. 1972, p. 53.
(4) DO no L 344 de 19. 12. 1980, p. 13.
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