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Documento DOUE-L-1993-81524

Reglamento (CEE) núm. 2565/93 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 891/89 por el se establecen dsposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 18 de septiembre de 1993, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81524

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 17,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión

(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92 (6), habida cuenta de la situación de competencia en el mercado mundial, y cuando esté en vías de celebración un contrato que requiera un período de validez superior al normal, se prevé la concesión de certificados de exportación para los principales productos con un período de validez especial, previa solicitud del interesado y con la condición, en concreto, de presentar al organismo competente el contrato de entrega; que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es conveniente introducir nuevas condiciones para garantizar el correcto cumplimiento de esta disposición;

Considerando que, debido a las restricciones presupuestarias, a la situación del mercado interior comunitario o a la del mercado mundial, puede resultar adecuado limitar la concesión de certificados de exportación con un período de validez especial; que, para tramitar la concesión de dichos certificados, es conveniente establecer que la solicitud de certificado de exportación de larga duración vaya acompañada de una declaración del país importador que confirme que se halla en vías de celebración un contrato de entrega, por una cantidad y un período de entrega correspondientes al certificado solicitado, en su caso con la condición de que se expeda el certificado; que, asimismo, es conveniente establecer que dichos certificados se expidan únicamente una vez que el organismo competente ante el que se presenten las solicitudes haya examinado el caso teniendo en cuenta los aspectos económicos de la exportación prevista y con la condición de que, en un plazo determinado, se presente el contrato definitivo entre las mismas partes;

Considerando que, según demuestra la experiencia, es frecuente que en los contratos de exportación a países ACP los países de destino introduzcan modificaciones; que, para reducir ese riesgo, resulta conveniente permitir que los contratos se ejecuten parcialmente en otro país de destino siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 891/89 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. En casos especiales, el período de validez del certificado de exportación para el trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y de centeno, grañones y sémolas de trigo duro y productos correspondientes al código NC 2309, excepto los correspondientes a los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, podrá ser superior al período al que se refiere el apartado 1 del artículo 9 cuando el interesado esté en vías de celebrar un contrato que requiera un período de validez superior. A este efecto, el interesado presentará al organismo competente una prueba escrita emitida por un organismo oficial o una empresa que tenga su sede en el país destinatario de la exportación. En esta prueba se deberán indicar la cantidad y la calidad previstas de la mercancía, el plazo de entrega y las condiciones de precios correspondientes. El Estado miembro transmitirá inmediatamente a la

Comisión, con carácter informativo, una copia de esa prueba. ».

2) Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Para las exportaciones con destino a un país ACP o a varios países incluidos en uno de los grupos de países ACP que se especifican en el Anexo III, signatarios del Convenio de Lomé, la cantidad mínima a que se refiere el párrafo primero se reducirá,

- a 20 000 toneladas, en el caso del trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harina de trigo y de centeno y productos del código NC 2309, excepto los de los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %,

- a 5 000 toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.

Las solicitudes relativas a varios países incluidos en uno de los grupos de países ACP deberán especificar el nombre de cada país de destino previsto. ».

3) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El Estado miembro del que dependa el organismo competente al que se presenten las solicitudes examinará éstas teniendo en cuenta, en particular, la cantidad y el aspecto económico de la exportación prevista y las posibilidades concretas de ejecución de la exportación y, en caso de admisión de la solicitud, recurrirá a la Comisión, que se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo ( ) o en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1418/76. En caso de aceptación, la Comisión fijará un plazo durante el cual el interesado estará obligado a presentar el contrato al organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.

( ) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. ».

4) En el párrafo primero del apartado 4, la última frase será sustituida por el texto siguiente:

« En la casilla 7 se indicará el país o países de destino incluidos en un mismo grupo y el certificado obligará a exportar al país o países para los que se hubiere presentado la solicitud. No obstante, el operador podrá ejecutar el contrato exportando como máximo el 10 % de las cantidades indicadas en el certificado a otro país, siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países que figuran en el Anexo III. ».

Artículo 2

En el Reglamento (CEE) no 891/89 se añadirá el Anexo del presente Reglamento como Anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.

(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(6) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.

ANEXO

« ANEXO III

Grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lomé

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1993
  • Fecha de publicación: 18/09/1993
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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