LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando que es oportuno establecer disposiciones para la vigilancia y el control de todos los proveedores y sus establecimientos, salvo de aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la vigilancia y el control de los proveedores, salvo aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal, así como de sus establecimientos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 92/34/CEE, cuando los controles a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva sean efectuados por los propios proveedores o por un proveedor autorizado.
Artículo 2
El organismo oficial responsable llevará a cabo periódicamente, y al menos una vez al año, en un momento apropiado, la vigilancia y el control de los proveedores y de sus establecimientos a fin de asegurarse del cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en la Directiva 92/34/CEE y, en particular, los principios definidos en los guiones primero a cuarto del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, teniendo en cuenta las características específicas de la actividad o actividades del proveedor.
Artículo 3
En lo que respecta a la identificación de los puntos críticos del proceso de producción, a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/34/CEE y al mantenimiento de registros, a que se refiere el cuarto guión del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que éstos:
a) sigan teniendo en cuenta, en su caso los puntos críticos siguientes:
- la calidad de los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal utilizados para iniciar el proceso de producción,
- la siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación de los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal,
- el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) ,
- el plan y método de cultivo,
- el cuidado general del cultivo,
- las operaciones de multiplicación,
- las operaciones de recolección,
- la higiene,
- los tratamientos,
- el envasado,
- el almacenamiento,
- el transporte,
- la administración;
b) lleven los oportunos registros para mantener a disposición del organismo oficial responsable información completa sobre:
i) las plantas y demás materiales:
- comprados para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones,
- en proceso de producción o
- expedidos a otros y
ii) cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado a las plantas,
y conserven durante al menos un año los documentos correspondientes;
c) se encarguen personalmente del enlace con el organismo oficial responsable o designen a tal efecto a otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en las cuestiones fitosanitarias con ella relacionadas;
d) efectúen, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales en la forma autorizada por el organismo oficial responsable;
e) faciliten a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable el acceso a los registros indicados en la letra b) y a los correspondientes documentos, especialmente para fines de inspección y/o de muestreo;
f) cooperen de cualquier otra forma con el organismo oficial responsable.
Artículo 4
En lo que concierne a la elaboración y aplicación de los métodos de vigilancia y control de los puntos críticos, a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/34/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que, en su caso, sigan aplicándose dichos métodos, prestando especial atención a:
a) la disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los puntos críticos mencionados en el artículo 3;
b) la fiabilidad de esos métodos;
c) su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos;
d) la competencia del personal del proveedor para efectuar los controles.
Artículo 5
En lo que respecta a la recogida de muestras para su análisis en un laboratorio autorizado, a que se refiere el tercer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/34/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar, en su caso, que:
a) las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial
responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización;
b) las muestras se tomen de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable, habida cuenta del tipo de análisis que deba realizarse;
c) las personas que tomen las muestras sean competentes para esta tarea;
d) el análisis de las muestras se lleve a cabo en un laboratorio que haya sido autorizado a tal efecto de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.
(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
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