LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2177/92 de la Comisión (3), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1788/93 (4), establece las condiciones de abastecimiento de azúcar de la isla de Madeira; que dichas condiciones establecen la concesión de una ayuda para el abastecimiento de azúcar blanco de origen comunitario producido dentro de las cuotas a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (6);
Considerando que la condición del origen hace que el abastecimiento de Madeira sea aleatorio porque depende fundamentalmente de la disponibilidad de azúcar terciado de los departamentos franceses de Ultramar refinado y convertido en azúcar blanco en las refinerías portuguesas, dadas las corrientes tradicionales de intercambios entre Portugal continental y la isla de Madeira; que, para facilitar dicho abastecimiento, procede ampliar el beneficio de la ayuda al abastecimiento de azúcar blanco en libre práctica en las regiones de la Comunidad distintas de Madeira;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2177/92 se añade el párrafo que se recoge a continuación:
« No obstante, en lo que respecta a las expediciones a Madeira contempladas en el primer párrafo 1, éstas también podrán estar compuestas, en las mismas condiciones, por azúcar blanco en libre práctica en las demás regiones de la Comunidad. » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.
(4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 14.
(5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.
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